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“Castro, Juana Teresa c

19/06/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_5

Keywords / Subjects

DAÑOS Y PERJUICIOS CASACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 21.740 ley 21.470 decreto 193/95 Fallos: 311:509 Fallos: 312:426 Fallos: 308:1699

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de junio de 1997. Vistos los autos: “Castro, Juana Teresa c/ Jorge Alberto Guevara s/ ordinario s/ inconstitucionalidad y casación”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia dictada por la Sala I de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan que desestimó los recursos loca- les de inconstitucionalidad y casación, interpuso la parte actora recur- so extraordinario federal, el que fue concedido por el a quo. 2o) Que la demanda fue promovida por la señora Juana Teresa Castro, por sí y en representación de sus cuatro hijos menores. Con la remisión del expediente: “Castro, Juana Teresa y otros c/ Máximo Jor- ge García y otros s/ daños y perjuicios”, que tramitó ante el Sexto Juz- gado en lo Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan bajo el número 4542, ha quedado acreditado que, en la actualidad, todos los actores han alcanzado la mayoría de edad y que, a la fecha en que fue deducido el remedio federal, sólo Víctor Antonio Ruiz no había cumpli- do veintiún años. En tales condiciones, no corresponde que el señor defensor oficial ante este Tribunal asuma intervención en la causa (confr. fs. 95 vta. y 96), por lo que se examinarán los agravios de los recurrentes, con el alcance que surge de los poderes otorgados al letrado que invoca la representación de los actores en el recurso extraordinario y el deri- vado de la representación ejercida por la madre de quien, a la fecha en que se interpuso dicho recurso, no había alcanzado la mayoría de edad. 1219 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 3o) Que la cámara de apelaciones local, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda intentada por los actores con- tra el letrado que los había representado en un proceso tramitado con anterioridad, en el que habían obtenido la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la muerte del padre de los menores, con quien convivía la señora Castro. Contra ese pronunciamiento, dedujeron los actores los recursos locales de inconstitucionalidad y casación que, al haber sido desesti- mados por la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, dieron lugar al recurso extraordinario sub examine. Según alegan los recu- rrentes, la Corte local incurrió en exceso ritual al ponderar la falta de cumplimiento de recaudos de admisibilidad formal, referentes a la acreditación de que había sido concedido el beneficio de litigar sin gas- tos y al mantenimiento de la cuestión constitucional en la instancia anterior. 4o) Que si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que son llevados a su conocimiento, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona las garantías constitucionales invocadas por el recurrente (Fallos: 311:509), y lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una vio- lación a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:426; 315:761, 2364, entre otros). 5o) Que tal es lo que acontece en el sub lite, pues la Corte de Justi- cia de San Juan incurrió en exceso de rigor formal en la exigencia relativa a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, ya que en la sentencia de primera instancia se efectuó concreta mención acerca de lo resuelto por el juzgado en esa materia. En esas condiciones, y si hubiese subsistido alguna duda en el tribunal, ésta podría haber sido disipada rápidamente, empleando los diversos medios aptos para ese propósito, lo que torna carente de sustento su decisión de desestimar liminarmente el recurso local. 6o) Que, del mismo modo, el a quo ponderó con exceso de rigor formal la conducta de la recurrente en lo referente al mantenimiento de la cuestión constitucional. Ello, por cuanto el planteo relativo a la 1220 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 virtualidad de los recibos fue mantenido en la contestación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en lo que con- cierne a la intervención del asesor de menores en el acto del pago de la indemnización, el tema fue claramente introducido en la demanda y objeto de debate en el proceso. El propio demandado –que había sido vencido en primera instancia– lo sometió a consideración de la cámara de apelaciones al expresar agravios contra la sentencia del juez de grado (fs. 227 vta./228), de modo que ese aspecto debió haber sido con- siderado por el tribunal al revocar la sentencia, para dictar una deci- sión congruente con las pretensiones de las partes. 7o) Que, en esas condiciones, el tribunal a quo actuó con excesivo apego a las formas al rechazar liminarmente los recursos locales in- terpuestos, pues la evaluación de la situación de cada uno de los acto- res era condición necesaria para que la sentencia resultase derivación razonada del derecho vigente, máxime cuando la cuestión había sido presentada a su consideración por el apelante. Por tratarse de una omisión esencial del fallo que no pudo haber sido prevista por la parte apelada, y que debió haber sido examinada no obstante la ausencia de mantenimiento de la cuestión federal en segunda instancia, la desesti- mación liminar de los recursos por la Corte de Justicia de San Juan no encuentra sustento válido y se traduce en la afectación de las garan- tías constitucionales invocadas por el recurrente (doctrina de Fallos: 308:1699 y 313:62). 8o) Que las razones precedentemente expuestas imponen la desca- lificación del fallo recurrido, ya que existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Pasen los autos al señor defensor oficial ante este Tribunal para conocimiento de lo decidido. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1221 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA FRIGORIFICA Y OTROS V. SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. El escrito de interposición del recurso extraordinario debe bastarse a sí mismo y su sola lectura tiene que ser suficiente para la comprensión del caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que de- claró la inconstitucionalidad de los arts. 4o, 5o y 6o del decreto 193/95, si el escri- to de interposición no satisface el requisito de fundamentación y omite refutar mediante una crítica concreta y razonada los argumentos en que se apoyó el a quo para llegar a dicha conclusión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia y validez de normas de carácter federal –decreto 193/95, arts. 4o, 5o y 6o– y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Es sentencia definitiva la decisión que ha sido dictada en un proceso de amparo si ocasiona a la recurrente un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. PODER DE POLICIA. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los decretos 4o, 5o y 6o del decreto 193/95, ya que la potestad jurídica del Estado atinente al control del comercio de carnes, reconocida por la ley 21.740, perma- neció vigente –pese a la disolución del ente regulador previsto por dicha ley–. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. La ley fiscal no persigue como única finalidad la recaudación fiscal, sino que se inscribe en un marco jurídico general, de amplio y reconocido contenido social, 1222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 en el que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira todo sistema económico y de circulación de bienes. PODER DE POLICIA. La presunción establecida en el art. 4o del decreto 193/95 en cuanto a que el incumplimiento de deberes tributarios por parte de quienes operan en el merca- do de carnes provoca la aplicación de lo dispuesto en el art. 28 de la ley 21.740, no es absoluta y puede aportarse en cada caso prueba tendiente a destruirla. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales. El art. 4o del decreto 193/95 no afecta el espíritu ni la letra de la ley 21.470 siendo que de su ratificación legislativa resulta inequívocamente el propósito de que el Estado resguarde la transparencia del mercado.