“Cámara Argentina de la Industria Frigorífica y otros c
19/06/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_6
Judges
González
Keywords / Subjects
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 16.986
ley 21.740
ley 11.683
ley 6698/63
ley 24.307
ley 48
decreto 193/95
decreto 2284/91
decreto 2488/91
decreto 2821/92
decreto 2284/
decreto
1343/96
resolución 31
Fallos: 306:885
Fallos: 317:655
Fallos: 304:1202
Fallos: 303:802
Fallos: 300:75
Fallos: 113:317
Fallos: 317:365
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 1997.
Vistos los autos: “Cámara Argentina de la Industria Frigorífica y
otros c/ Estado Nacional –SENASA– s/ amparo ley 16.986”.
Considerando:
1o) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal modificó la sentencia de la anterior
instancia, que –al hacer lugar a la acción de amparo– había declarado
la inconstitucionalidad del decreto 193/95 y de las disposiciones que se
hubiesen dictado con sustento en él, limitando tal declaración a lo es-
tablecido en los arts. 4o, 5o y 6o de dicho decreto.
2o) Que para decidir en el sentido indicado juzgó, por una parte,
que la desregulación económica y administrativa operada en el sector
de la carne no significó que el Estado hubiese renunciado al poder de
policía en la materia. Puso de relieve que la ley 21.740 no fue deroga-
da, sino que sólo se suprimieron las disposiciones que establecían re-
gulaciones restrictivas del comercio, fijaban precios mínimos, cupos y
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reglamentaciones contractuales limitativas del libre juego de los mer-
cados. Según el alcance que la cámara asignó a los decretos 2284/91 y
2488/91, concluyó en que permanecieron vigentes las normas de aque-
lla ley relativas al control higiénico sanitario en materia de faena-
miento, industrialización y comercialización de carnes, aspectos en los
que la competencia otorgada a la Junta Nacional de Carnes fue trans-
ferida al Servicio Nacional de Sanidad Animal. Por lo tanto concluyó
en que, en este aspecto, el decreto 193/95 no ha desbordado prescrip-
ciones constitucionales o legales. Sobre la base de tal línea de razona-
miento descalificó la sentencia de la anterior instancia en cuanto ésta
había fundado la invalidez del decreto 193/95 en la consideración de
que la única función que le había sido transferida a dicho organismo
era la de certificar la calidad de las carnes.
3o) Que, sin embargo, el tribunal de alzada entendió que los arts.
4o, 5o y 6o del mencionado decreto traducían el ejercicio de potestades
tributarias –tanto de naturaleza formal como sustantiva– sin susten-
to legal y que por lo tanto eran inconciliables con la Constitución Na-
cional, ya que importaban un avance reglamentario sobre la compe-
tencia exclusiva e indelegable asignada al Poder Legislativo. Sostuvo
también que tales disposiciones vulneraban el espíritu y la letra de las
leyes que reglamentaban, y afectaban la competencia y los mecanis-
mos que al respecto establece la ley 11.683.
4o) Que respecto de la aludida sentencia, ambas partes dedujeron
sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos mediante el
auto de fs. 620.
5o) Que el escrito de interposición del mencionado recurso debe
bastarse a sí mismo y su sola lectura tiene que ser suficiente para la
comprensión del caso (Fallos: 306:885; 308:51, entre otros). En la espe-
cie, el remedio federal deducido por la parte actora a fs. 566/583 no
sólo no satisface tal requisito sino que, además, omite refutar median-
te una crítica concreta y razonada los argumentos en que se apoyó el
tribunal a quo para llegar a la conclusión de que el decreto 193/95 no
era inconstitucional excepto en las previsiones de sus arts. 4o, 5o y 6o.
En efecto, en tal sentido la cámara –además de formular las conside-
raciones que ya han sido reseñadas– ponderó que la desregulación eco-
nómica no significó que el Estado renunciara al poder de policía en la
materia y que la finalidad de dotar de contenido más pleno al principio
de libertad económica mediante la supresión de ineficientes mecanis-
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mos burocráticos no podía conducir “a la volatilización del Estado en
la actividad económica”. Las referidas deficiencias que presenta el es-
crito de fs. 566/583 determinan la improcedencia del recurso extraor-
dinario deducido por la actora.
6o) Que, por su parte, la demandada se agravia en cuanto el a quo
declaró la inconstitucionalidad de los arts. 4o, 5o y 6o del decreto 193/95.
El recurso deducido por la mencionada parte –adecuadamente funda-
do– resulta procedente toda vez que se encuentra en tela de juicio la
inteligencia y validez de normas de carácter federal y la decisión del
superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recu-
rrente funda en ellas. Por lo demás, aunque la decisión apelada ha
sido dictada en un proceso de amparo, ocasiona a la recurrente un
gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, por lo que, a
los efectos examinados, reviste el carácter de sentencia definitiva.
7o) Que el art. 4o del citado decreto establece que “a los efectos de la
aplicación del art. 28 de la ley 21.740 se presume que la falta de pago
de los impuestos, aportes y contribuciones cuya recaudación está a
cargo de la Dirección General Impositiva, o el incumplimiento de las
condiciones generales que estableciere, induce a engaño en el comer-
cio de carnes o subproductos, altera injustificadamente los precios del
ganado en pie o productos de la ganadería, excluye o condiciona la
libre competencia, oculta o altera los verdaderos beneficios del comer-
cio o industria de los productos de la ganadería, a la par que constitu-
ye una conducta desleal, maliciosa o negligente que afecta el prestigio
de la industria y el comercio de carnes de nuestro país”.
8o) Que el art. 5o de dicho decreto dispuso que en los casos previs-
tos en la norma transcripta el SENASA sustanciaría un sumario, res-
pecto del cual fijó reglas de procedimiento; y el art. 6o estableció que
las resoluciones de dicho organismo que aplicasen sanciones serían
susceptibles de ser recurridas por cualquiera de las vías previstas en
los arts. 30 ó 31 de la ley 21.740.
9o) Que la cuestión por resolver en rigor se limita a la inteligencia
y validez de la primera de las normas antes citadas –el art. 4o– no sólo
porque las restantes se circunscriben al campo procesal, establecen el
modo de aplicación de aquélla y de por sí no presentan problema cons-
titucional alguno, sino porque con posterioridad fueron dictadas nue-
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vas normas para regular procedimientos similares (confr. arts. 22 y
siguientes de la resolución 31/97 de la Secretaría de Agricultura, Ga-
nadería, Pesca y Alimentación), en concordancia con la creación de la
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario mediante el de-
creto 1343/96.
10) Que, en primer lugar, y más allá de lo resuelto respecto del
recurso extraordinario de la actora, cabe afirmar –como premisa para
el adecuado examen de los agravios de la demandada– que si bien es
verdad que mediante el decreto 2284/91 (art. 37, modificado por el art.
3o del decreto 2488/91) se dejaron sin efecto las disposiciones estableci-
das en la ley 21.740 y en el decreto–ley 6698/63 que restringían el
comercio, fijaban precios mínimos aplicables al mercado interno, cu-
pos, restricciones cuantitativas, restricciones contractuales y –en ge-
neral– todas las normas limitativas del libre juego de la oferta y la
demanda, también lo es que dicho decreto –ratificado por la ley 24.307
(art. 29)– reconoció la subsistencia de funciones remanentes de políti-
ca comercial –interna y externa– de policía y de certificaciones de cali-
dad que, tras la disolución de la Junta Nacional de Carnes, fueron
encomendadas a la entonces Secretaría de Agricultura Ganadería y
Pesca y al Servicio Nacional de Sanidad Animal, cuyas funciones re-
sultaron así incrementadas (conf. decreto 2821/92). Es decir que –en lo
que al caso interesa– la potestad jurídica del Estado atinente al con-
trol del comercio de carnes, reconocida por la ley 21.740, permaneció
vigente –pese a la disolución del ente regulador previsto por dicha
ley– ya que sólo fueron derogadas las disposiciones de intervención y
regulación económica que limitaban la competencia en el mercado. En
tal sentido cabe agregar que esa facultad estatal ha sido reconocida
por la Corte en distintos precedentes (Fallos: 317:655; 319:1317, 2685).
11) Que, sentado lo que antecede, es conveniente destacar –tal como
se hizo en el precedente citado en primer término– que en los funda-
mentos del mencionado decreto 2284/ 91 (ratificado por la ley 24.307)
se reparó en que “la mejor doctrina indica que cuando se inician proce-
sos de regulación y afianzamiento de la libertad económica, los pode-
res públicos deben contar con los instrumentos aptos para tutelar la
vigencia de la competencia y transparencia de los mercados”. En aná-
logo sentido, en las consideraciones que preceden al texto del decreto
1343/96 se enfatizó que “es una función ineludible y prioritaria del
Estado Nacional asegurar que no existan distorsiones o restricciones
que puedan afectar la libre competencia en los mercados”.
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12) Que, en efecto, con la decisión adoptada por los órganos políti-
cos de dar preeminencia a la libertad de los mercados adquiere espe-
cial relieve la actividad estatal tendiente a procurar que quienes ope-
ren en ellos se ajusten en su actividad al orden jurídico vigente, como
requisito para que la competencia se lleve a cabo en igualdad de condi-
ciones y, al mismo tiempo, para evitar la iniquidad que se configuraría
si los que transgreden ese orden quedasen colocados en mejor situa-
ción que quienes lo respetan.
13) Que, en relación con ello, cabe recordar que este Tribunal ha
dicho “que la ley fiscal no persigue como única finalidad la recauda-
ción fiscal; sino que se inscribe en un marco jurídico general, de
amplio y reconocido contenido social, en el que la sujeción de los
particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el
que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes” (Fa-
llos: 314:1376, considerando 9o). En dicho precedente se puso de
relieve que resultaba un hecho notorio la situación en que se encon-
traban los que en el ejercicio de sus actividades cumplían con los
recaudos que las leyes y reglamentos fiscales les imponía
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