← Volver a resultados

“Marder, José c

19/06/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 370 ID: fallos_370_7

Jueces

Petracchi Belluscio Nazareno Vázquez Costa

Voces / Materias

QUEJA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

Fallos: 300:75 Fallos: 304:1202 Fallos: 303:169 Fallos: 113:317

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de junio de 1997. Vistos los autos: “Marder, José c/ Marquevich, Roberto y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado el beneficio de litigar sin gastos deducido en la demanda interpuesta contra un juez federal y el Estado Nacional, el actor dedujo el presente recurso ex- traordinario que fue concedido en cuanto a la inteligencia de normas constitucionales y desestimado respecto a la arbitrariedad alegada. 2o) Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que más allá del carácter voluntario o contencioso del incidente, el ordenamiento procesal exi- gía la intervención de la parte contraria en el proceso y la viabilidad de su citación requería que ésta pudiera ser demandada en el juicio principal, situación que no se daba respecto del juez federal sin un trámite previo llamado “desafuero”. 3o) Que el tribunal agregó que el texto actual de la Carta Magna no confería ese beneficio exclusivamente a los jueces de la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación sino que lo hacía extensivo a los restantes magistrados de tribunales inferiores, desde que al enumerar las cau- sas que daban lugar a su remoción, el art. 115 de la Constitución Na- cional remitía a los principios del art. 53 de la Ley Fundamental. 4o) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente pues se halla controvertida la inteligencia que cabe asignar a normas de índo- le federal (arts. 53 y 115 de la Constitución Nacional) y la decisión ha sido adversa a las pretensiones del recurrente (Fallos: 300:75 y sus 1236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 citas), sin que sea óbice a ello el carácter del pronunciamiento impug- nado, ya que si bien es cierto que no pone fin al pleito ni impide su continuación, causa al actor un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 304:1202;305:1701 y otros). 5o) Que los términos en que fue concedido el recurso extraordina- rio limitan la jurisdicción del Tribunal, por lo que no cabe expedirse respecto de la arbitrariedad que se alega en tanto ella fue desestimada por el a quo a fs. 37 y no ha sido objeto de queja alguna. De ahí que tampoco corresponde tratar la eventual omisión en que incurrieron ambas instancias de considerar extremos conducentes para la correc- ta decisión de la causa, relativos a la forma de proposición de la de- manda y sujetos vinculados a la litis, como tampoco a la naturaleza oficiosa de la decisión adoptada, toda vez que tales cuestiones no fue- ron materia de agravio por la parte recurrente (Fallos: 303:169, 191 entre otros). 6o) Que la única cuestión pendiente objeto del remedio intentado consiste en determinar, a la luz de una correcta interpretación de las normas constitucionales vigentes, si un magistrado nacional puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios por actos come- tidos en ejercicio de sus funciones. 7o) Que, en tal sentido, cabe señalar que esta Corte –en sus diver- sas integraciones– ha resuelto que constituye un requisito indispensa- ble para someter a un juez nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles (o penales), por causas que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitu- ción de aquél mediante el juicio político, regulado por los entonces vi- gentes arts. 45, 51 y 52 del anterior texto de la Constitución Nacional, o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 113:317; 116:409; 300:75). 8o) Que el nuevo texto del art. 115 de la Ley Fundamental sólo modifica el procedimiento de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación –al atribuir su juzgamiento a un jurado espe- cial– pero al remitir al art. 53 mantiene las causales e inmunidades allí previstas que son reiteración de las ya contempladas en el hoy reformado art. 45 de la Constitución. 9o) Que el objeto de la admisión de inmunidades a favor de los magistrados no es impedir a los tribunales el conocimiento de las cau- 1237 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 sas en las que se encuentran involucrados los jueces ni se pretende establecer un privilegio contrario al art. 16 de la Constitución Nacio- nal, sino que se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental y el libre ejercicio de la función judicial, la cual se frustraría si los jueces estu- viesen expuestos a las demandas de los litigantes insatisfechos con sus decisiones (Fallos: 113:317). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General de la Nación, se declara formalmente procedente el re- curso extraordinario y se confirma la sentencia con el alcance indica- do. Sin costas habida cuenta de la ausencia de contradictorio. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RODOLFO FELIX PABLO MARINCOLA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que condenó a un médico como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo a las penas de seis meses de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para ejercer la medicina, es inadmisible: art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, sin demostrar o al menos explicar la relación causal entre la alegada falta de cuidado y la muerte del paciente, condenó a un médico como autor penalmente responsable del delito de homici- dio culposo, si se apoyó en afirmaciones dogmáticas referidas a lo que se consi- dera de buena y prudente práctica médica, que le dan un fundamento sólo apa- rente y que no encuentran respaldo en las constancias comprobadas de la causa (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). 1238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320