“Marder, José c
19/06/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 370
ID: fallos_370_7
Jueces
Petracchi
Belluscio
Nazareno
Vázquez
Costa
Voces / Materias
QUEJA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
Fallos: 300:75
Fallos: 304:1202
Fallos: 303:169
Fallos: 113:317
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 1997.
Vistos los autos: “Marder, José c/ Marquevich, Roberto y otro s/
beneficio de litigar sin gastos”.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que confirmó la
sentencia de primera instancia que había desestimado el beneficio de
litigar sin gastos deducido en la demanda interpuesta contra un juez
federal y el Estado Nacional, el actor dedujo el presente recurso ex-
traordinario que fue concedido en cuanto a la inteligencia de normas
constitucionales y desestimado respecto a la arbitrariedad alegada.
2o) Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que más allá del carácter
voluntario o contencioso del incidente, el ordenamiento procesal exi-
gía la intervención de la parte contraria en el proceso y la viabilidad
de su citación requería que ésta pudiera ser demandada en el juicio
principal, situación que no se daba respecto del juez federal sin un
trámite previo llamado “desafuero”.
3o) Que el tribunal agregó que el texto actual de la Carta Magna no
confería ese beneficio exclusivamente a los jueces de la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación sino que lo hacía extensivo a los restantes
magistrados de tribunales inferiores, desde que al enumerar las cau-
sas que daban lugar a su remoción, el art. 115 de la Constitución Na-
cional remitía a los principios del art. 53 de la Ley Fundamental.
4o) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente pues se
halla controvertida la inteligencia que cabe asignar a normas de índo-
le federal (arts. 53 y 115 de la Constitución Nacional) y la decisión ha
sido adversa a las pretensiones del recurrente (Fallos: 300:75 y sus
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citas), sin que sea óbice a ello el carácter del pronunciamiento impug-
nado, ya que si bien es cierto que no pone fin al pleito ni impide su
continuación, causa al actor un gravamen de imposible o insuficiente
reparación ulterior (Fallos: 304:1202;305:1701 y otros).
5o) Que los términos en que fue concedido el recurso extraordina-
rio limitan la jurisdicción del Tribunal, por lo que no cabe expedirse
respecto de la arbitrariedad que se alega en tanto ella fue desestimada
por el a quo a fs. 37 y no ha sido objeto de queja alguna. De ahí que
tampoco corresponde tratar la eventual omisión en que incurrieron
ambas instancias de considerar extremos conducentes para la correc-
ta decisión de la causa, relativos a la forma de proposición de la de-
manda y sujetos vinculados a la litis, como tampoco a la naturaleza
oficiosa de la decisión adoptada, toda vez que tales cuestiones no fue-
ron materia de agravio por la parte recurrente (Fallos: 303:169, 191
entre otros).
6o) Que la única cuestión pendiente objeto del remedio intentado
consiste en determinar, a la luz de una correcta interpretación de las
normas constitucionales vigentes, si un magistrado nacional puede ser
sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios por actos come-
tidos en ejercicio de sus funciones.
7o) Que, en tal sentido, cabe señalar que esta Corte –en sus diver-
sas integraciones– ha resuelto que constituye un requisito indispensa-
ble para someter a un juez nacional a la jurisdicción de los tribunales
ordinarios en procesos civiles (o penales), por causas que se le sigan
por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitu-
ción de aquél mediante el juicio político, regulado por los entonces vi-
gentes arts. 45, 51 y 52 del anterior texto de la Constitución Nacional,
o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 113:317;
116:409; 300:75).
8o) Que el nuevo texto del art. 115 de la Ley Fundamental sólo
modifica el procedimiento de remoción de los jueces de los tribunales
inferiores de la Nación –al atribuir su juzgamiento a un jurado espe-
cial– pero al remitir al art. 53 mantiene las causales e inmunidades
allí previstas que son reiteración de las ya contempladas en el hoy
reformado art. 45 de la Constitución.
9o) Que el objeto de la admisión de inmunidades a favor de los
magistrados no es impedir a los tribunales el conocimiento de las cau-
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sas en las que se encuentran involucrados los jueces ni se pretende
establecer un privilegio contrario al art. 16 de la Constitución Nacio-
nal, sino que se funda en razones de orden público, relacionadas con la
marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental y el libre
ejercicio de la función judicial, la cual se frustraría si los jueces estu-
viesen expuestos a las demandas de los litigantes insatisfechos con
sus decisiones (Fallos: 113:317).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General de la Nación, se declara formalmente procedente el re-
curso extraordinario y se confirma la sentencia con el alcance indica-
do. Sin costas habida cuenta de la ausencia de contradictorio.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RODOLFO FELIX PABLO MARINCOLA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que condenó a un médico
como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo a las penas
de seis meses de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para
ejercer la medicina, es inadmisible: art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, sin demostrar o al menos explicar
la relación causal entre la alegada falta de cuidado y la muerte del paciente,
condenó a un médico como autor penalmente responsable del delito de homici-
dio culposo, si se apoyó en afirmaciones dogmáticas referidas a lo que se consi-
dera de buena y prudente práctica médica, que le dan un fundamento sólo apa-
rente y que no encuentran respaldo en las constancias comprobadas de la causa
(Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).
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