“Recurso de hecho deducido por la defensa de Rodolfo Félix Pablo Maríncola en la causa Maríncola, Rodolfo Félix Pablo
19/06/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 370
ID: fallos_370_8
Jueces
González
Voces / Materias
QUEJA
HOMICIDIO
DELITO
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
Fallos: 305:2054
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de
Rodolfo Félix Pablo Maríncola en la causa Maríncola, Rodolfo Félix
Pablo s/ homicidio culposo –Causa No 18.941–”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a
que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y
archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1o) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, al confirmar la sentencia dictada en primera
instancia, condenó a Rodolfo Félix Pablo Maríncola como autor
penalmente responsable del delito de homicidio culposo a las penas de
seis meses de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación espe-
cial para ejercer la medicina. Contra ese pronunciamiento la defensa
dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja.
1239
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
2o) Que para así decidir el tribunal a quo consideró que se encon-
traba acreditada la materialidad del hecho y la consecuente responsa-
bilidad del imputado toda vez que la valoración de la prueba efectuada
por el juez sentenciante había sido correcta.
La cámara examinó la conducta del procesado desde dos puntos de
vista: uno que comprendía el suministro de la droga “EDTA disódico”,
y el otro la decisión de no internarlo con posterioridad al suministro a
pesar de la hipotensión arterial sufrida por el paciente. En cuanto al
primero, omitió pronunciarse sobre las bondades o peligros del medi-
camento empleado afirmando que ello conllevaría a una temeraria
opinión de legos en tan controvertida materia. Con relación al segun-
do, sostuvo que había quedado acreditada la conducta imprudente y
negligente del imputado ya que la mayoría de los médicos intervinientes
en las pericias coincidieron en que aquel cuadro clínico revestía grave-
dad e indicaba un daño neurológico severo y la necesidad de internar-
lo, violando el deber de cuidado que la buena práctica médica impone
al darle el alta. Asimismo, consideró debidamente demostrado el nexo
causal entre la descompensación y su posterior deceso con la prolonga-
ción de los síntomas señalados.
4o) Que el recurrente se agravia, con sustento en la doctrina sobre
arbitrariedad de sentencias, por entender que no existe constancia al-
guna que pruebe que la falta de internación fue la causa de la muerte,
razón por la cual la relación causal entre la violación al deber de cui-
dado que se le imputa y la muerte no se encuentra acreditada. Por otro
lado, se agravia por la ausencia de valoración del peritaje toxicológico
y de las conclusiones finales de los peritos de la defensa lo que configu-
ra una franca violación a las garantías constitucionales de la defensa
en juicio y del debido proceso.
5o) Que si bien los agravios de la apelante relacionados con la prueba
pericial remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho
común, propias de los jueces de la causa y ajenas –como regla y por su
naturaleza– a la instancia de excepción, ello no impide que se habilite la
vía extraordinaria toda vez que existen razones de mérito suficiente para
descalificar el fallo. Ello es así pues la sentencia se apoya en afirmaciones
dogmáticas, que le dan un fundamento sólo aparente y que no encuen-
tran respaldo en las constancias comprobadas de la causa.
6o) Que tal circunstancia se configura al concluir el tribunal que la
negligencia del médico condenado consistió en derivar a su domicilio
al paciente, no obstante sus antecedentes y la crisis que había padeci-
1240
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
do, cuando debía haber dispuesto un mayor y cercano control de su
parte o, en su defecto, su internación, omitiendo el a quo toda referen-
cia a la necesaria demostración o, al menos, explicación de la relación
causal entre esa alegada falta de cuidado y la muerte del paciente. No
es suficiente para la configuración de tal nexo causal la afirmación, de
índole genérica, recogida por el tribunal de las opiniones periciales,
sobre lo que se considera de buena y prudente práctica médica. No ha
tenido en cuenta el a quo que, desde el regreso del paciente a su domi-
cilio, no se produjo ningún signo adverso en su estado de salud hasta
que tuvo lugar la descompensanción ocurrida al día siguiente de ser
suministrado el medicamento, ni tampoco lo señalado en la pericia de
fs. 122 respecto de esa descompensación, a partir de la cual se desen-
cadena el proceso que culminó en la muerte, en cuanto a que, si bien
“pudo preveerse que podía suceder”, “era difícil prevenirla”, destacan-
do dicho informe que se trataba de un paciente con severa arterioscle-
rosis; omitió, además, considerar que inmediatamente de producida la
descompensación, el paciente fue internado por indicación del recu-
rrente.
7o) Que, en las condiciones reseñadas, el fallo apelado debe ser
descalificado como acto jurisdiccional válido, pues media relación di-
recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen conculcadas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia de la cámara. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese.
GUSTAVO A. BOSSERT.
WALTER OSCAR BRAVO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos con-
tra el orden público, seguridad de la Nación, poderes públicos y orden constitucional.
Es competente la justicia local para investigar el delito previsto en el art. 149
ter del Código Penal –amenazas– si el hecho tuvo motivación estrictamente
1241
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
particular –obtener una recompensa dineraria a cambio de la restitución de la
documentación ilegítimamente sustraída– y careció de entidad suficiente para
afectar la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre la
Cámara de Apelaciones de Zapala, Provincia del Neuquén, y del Tri-
bunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Neuquén, se refiere
a la causa donde se investiga la conducta de Walter Oscar Bravo.
De la lectura de las sucesivas declinatorias surge que el nombrado
se habría apoderado de una agenda, guardada en la guantera de un
automóvil estacionado, que contenía documentación personal y del
vehículo perteneciente a Luisa Cuevas. En esa oportunidad, Bravo
habría dejado una nota amenazante en el interior del rodado para que
la damnificada no efectuara denuncia alguna. Con posterioridad, el
procesado le habría realizado varios llamados telefónicos, en forma
anónima, reclamándole una suma de dinero para reintegrarle los do-
cumentos.
La alzada provincial, en la audiencia donde se juzgaba a Bravo por
los delitos de hurto y extorsión en grado de tentativa en concurso real,
condenó al imputado en orden al primero de esos delitos y declinó la
competencia en favor de la justicia federal para investigar las amena-
zas. El tribunal consideró que tal accionar encuadraría en las previsio-
nes del artículo 149 ter, inciso 1o, del Código Penal que, conforme a lo
dispuesto por las leyes 48, 20.661 y 23.817, corresponde investigar al
fuero de excepción (fs. 1/4).
El titular del Juzgado Federal de Zapala procesó a Bravo en orden
al delito de amenazas calificadas –artículo 149 ter, inciso 1o, del Códi-
go Penal– (fs. 6/7) y, una vez finalizado el sumario, elevó las actuacio-
nes al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén (fs. 24).
Este último, a su turno, entendió que la conducta del imputado
configuraría el delito de extorsión, de competencia de la justicia ordi-
naria. Fundó su decisión en la apreciación de que las amenazas formu-
1242
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
ladas a la víctima tendrían la finalidad de obtener una disposición
patrimonial por parte de ella. En consecuencia, los integrantes del
tribunal oral declararon su incompetencia en razón de la materia, y
devolvieron el expediente a la cámara provincial (fs. 32).
Con la insistencia de la justicia local y la elevación del incidente a
la Corte, quedó trabada esta contienda (fs. 34).
Es doctrina de V.E. que resulta competente la justicia ordinaria
para conocer del delito de amenazas, previsto en el artículo 149 ter del
Código Penal, cuando resultare de un modo inequívoco que los hechos
imputados tienen una estricta motivación particular, y que, además,
no se da la posibilidad de que resultare afectada, en forma directa o
indirecta, la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus institu-
ciones (Fallos: 305:2054; 306:434; 313:912 y Competencia No 84.XXVI.
in re “Yoma, Amira y otros s/ denuncia amenazas”, resuelta el 29 de
diciembre de 1993).
De tal forma, aún para el caso en que se pretendiera encuadrar el
hecho delictivo que motiva los principales en la figura del artículo 149
ter del Código Penal, surgiría la competencia del fuero local.
Del mismo modo, cabría resolver de aceptarse la calificación jurí-
dica sostenida a fs. 1/4, toda vez que de las constancias obrantes en el
incidente (ver fs. 1/4 y 6/7) resultaría que la conducta en análisis reco-
nocería una motivación particular –la de obtener una recompensa
dineraria a cambio de la restitución de la documentación– que
... (texto truncado, 10238 caracteres totales)