← Back to results

“Recurso de hecho deducido por la defensa de Rodolfo Félix Pablo Maríncola en la causa Maríncola, Rodolfo Félix Pablo

19/06/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 370 ID: fallos_370_8

Judges

González

Keywords / Subjects

QUEJA HOMICIDIO DELITO BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

Fallos: 305:2054

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de junio de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Rodolfo Félix Pablo Maríncola en la causa Maríncola, Rodolfo Félix Pablo s/ homicidio culposo –Causa No 18.941–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1o) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia, condenó a Rodolfo Félix Pablo Maríncola como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo a las penas de seis meses de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación espe- cial para ejercer la medicina. Contra ese pronunciamiento la defensa dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la pre- sente queja. 1239 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2o) Que para así decidir el tribunal a quo consideró que se encon- traba acreditada la materialidad del hecho y la consecuente responsa- bilidad del imputado toda vez que la valoración de la prueba efectuada por el juez sentenciante había sido correcta. La cámara examinó la conducta del procesado desde dos puntos de vista: uno que comprendía el suministro de la droga “EDTA disódico”, y el otro la decisión de no internarlo con posterioridad al suministro a pesar de la hipotensión arterial sufrida por el paciente. En cuanto al primero, omitió pronunciarse sobre las bondades o peligros del medi- camento empleado afirmando que ello conllevaría a una temeraria opinión de legos en tan controvertida materia. Con relación al segun- do, sostuvo que había quedado acreditada la conducta imprudente y negligente del imputado ya que la mayoría de los médicos intervinientes en las pericias coincidieron en que aquel cuadro clínico revestía grave- dad e indicaba un daño neurológico severo y la necesidad de internar- lo, violando el deber de cuidado que la buena práctica médica impone al darle el alta. Asimismo, consideró debidamente demostrado el nexo causal entre la descompensación y su posterior deceso con la prolonga- ción de los síntomas señalados. 4o) Que el recurrente se agravia, con sustento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, por entender que no existe constancia al- guna que pruebe que la falta de internación fue la causa de la muerte, razón por la cual la relación causal entre la violación al deber de cui- dado que se le imputa y la muerte no se encuentra acreditada. Por otro lado, se agravia por la ausencia de valoración del peritaje toxicológico y de las conclusiones finales de los peritos de la defensa lo que configu- ra una franca violación a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso. 5o) Que si bien los agravios de la apelante relacionados con la prueba pericial remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza– a la instancia de excepción, ello no impide que se habilite la vía extraordinaria toda vez que existen razones de mérito suficiente para descalificar el fallo. Ello es así pues la sentencia se apoya en afirmaciones dogmáticas, que le dan un fundamento sólo aparente y que no encuen- tran respaldo en las constancias comprobadas de la causa. 6o) Que tal circunstancia se configura al concluir el tribunal que la negligencia del médico condenado consistió en derivar a su domicilio al paciente, no obstante sus antecedentes y la crisis que había padeci- 1240 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 do, cuando debía haber dispuesto un mayor y cercano control de su parte o, en su defecto, su internación, omitiendo el a quo toda referen- cia a la necesaria demostración o, al menos, explicación de la relación causal entre esa alegada falta de cuidado y la muerte del paciente. No es suficiente para la configuración de tal nexo causal la afirmación, de índole genérica, recogida por el tribunal de las opiniones periciales, sobre lo que se considera de buena y prudente práctica médica. No ha tenido en cuenta el a quo que, desde el regreso del paciente a su domi- cilio, no se produjo ningún signo adverso en su estado de salud hasta que tuvo lugar la descompensanción ocurrida al día siguiente de ser suministrado el medicamento, ni tampoco lo señalado en la pericia de fs. 122 respecto de esa descompensación, a partir de la cual se desen- cadena el proceso que culminó en la muerte, en cuanto a que, si bien “pudo preveerse que podía suceder”, “era difícil prevenirla”, destacan- do dicho informe que se trataba de un paciente con severa arterioscle- rosis; omitió, además, considerar que inmediatamente de producida la descompensación, el paciente fue internado por indicación del recu- rrente. 7o) Que, en las condiciones reseñadas, el fallo apelado debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, pues media relación di- recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de la cámara. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese. GUSTAVO A. BOSSERT. WALTER OSCAR BRAVO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos con- tra el orden público, seguridad de la Nación, poderes públicos y orden constitucional. Es competente la justicia local para investigar el delito previsto en el art. 149 ter del Código Penal –amenazas– si el hecho tuvo motivación estrictamente 1241 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 particular –obtener una recompensa dineraria a cambio de la restitución de la documentación ilegítimamente sustraída– y careció de entidad suficiente para afectar la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre la Cámara de Apelaciones de Zapala, Provincia del Neuquén, y del Tri- bunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Neuquén, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de Walter Oscar Bravo. De la lectura de las sucesivas declinatorias surge que el nombrado se habría apoderado de una agenda, guardada en la guantera de un automóvil estacionado, que contenía documentación personal y del vehículo perteneciente a Luisa Cuevas. En esa oportunidad, Bravo habría dejado una nota amenazante en el interior del rodado para que la damnificada no efectuara denuncia alguna. Con posterioridad, el procesado le habría realizado varios llamados telefónicos, en forma anónima, reclamándole una suma de dinero para reintegrarle los do- cumentos. La alzada provincial, en la audiencia donde se juzgaba a Bravo por los delitos de hurto y extorsión en grado de tentativa en concurso real, condenó al imputado en orden al primero de esos delitos y declinó la competencia en favor de la justicia federal para investigar las amena- zas. El tribunal consideró que tal accionar encuadraría en las previsio- nes del artículo 149 ter, inciso 1o, del Código Penal que, conforme a lo dispuesto por las leyes 48, 20.661 y 23.817, corresponde investigar al fuero de excepción (fs. 1/4). El titular del Juzgado Federal de Zapala procesó a Bravo en orden al delito de amenazas calificadas –artículo 149 ter, inciso 1o, del Códi- go Penal– (fs. 6/7) y, una vez finalizado el sumario, elevó las actuacio- nes al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén (fs. 24). Este último, a su turno, entendió que la conducta del imputado configuraría el delito de extorsión, de competencia de la justicia ordi- naria. Fundó su decisión en la apreciación de que las amenazas formu- 1242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ladas a la víctima tendrían la finalidad de obtener una disposición patrimonial por parte de ella. En consecuencia, los integrantes del tribunal oral declararon su incompetencia en razón de la materia, y devolvieron el expediente a la cámara provincial (fs. 32). Con la insistencia de la justicia local y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada esta contienda (fs. 34). Es doctrina de V.E. que resulta competente la justicia ordinaria para conocer del delito de amenazas, previsto en el artículo 149 ter del Código Penal, cuando resultare de un modo inequívoco que los hechos imputados tienen una estricta motivación particular, y que, además, no se da la posibilidad de que resultare afectada, en forma directa o indirecta, la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus institu- ciones (Fallos: 305:2054; 306:434; 313:912 y Competencia No 84.XXVI. in re “Yoma, Amira y otros s/ denuncia amenazas”, resuelta el 29 de diciembre de 1993). De tal forma, aún para el caso en que se pretendiera encuadrar el hecho delictivo que motiva los principales en la figura del artículo 149 ter del Código Penal, surgiría la competencia del fuero local. Del mismo modo, cabría resolver de aceptarse la calificación jurí- dica sostenida a fs. 1/4, toda vez que de las constancias obrantes en el incidente (ver fs. 1/4 y 6/7) resultaría que la conducta en análisis reco- nocería una motivación particular –la de obtener una recompensa dineraria a cambio de la restitución de la documentación– que

... (truncated text, 10238 total characters)