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“Olmos, Tránsito Ramona c

24/06/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_10

Judges

Petracchi Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO TASA DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 23.982 ley 48 Fallos: 234:179 Fallos: 239:126 Fallos: 302:654 Fallos: 316:1888

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de junio de 1997. Vistos los autos: “Olmos, Tránsito Ramona c/ Ferrocarriles Argen- tinos s/ daños y perjuicios”. Considerando: 1o) Que la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil –al revocar la de la primera instancia– hizo lugar a la 1244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 indemnización de los daños y perjuicios reclamados y estableció que, a partir del 1o de abril de 1991 y hasta el efectivo pago, los intereses que devengue el capital de condena se calcularán según la tasa pasiva pro- medio publicada por el Banco Central de la República Argentina. Con- tra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordi- nario federal que fue concedido a fs. 258. 2o) Que si bien en el auto de concesión del recurso extraordinario –sólo otorgado por interpretación de ley federal– no se rechazaron los argumentos expuestos por la recurrente con fundamento en la doctri- na de la arbitrariedad, atinentes a la omisión de aplicar al caso la ley de consolidación 23.982 y al apartamiento de sus previsiones en mate- ria de intereses, corresponde que el Tribunal –con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio– trate ambos agravios, en razón de que existe una estrecha vinculación de la cuestión federal en juego con los motivos que se invocan con fundamento en aquella doc- trina. 3o) Que, con relación a la cuestión referente a la consolidación del crédito no se encuentra discutido en esta instancia que el accidente que causó la muerte del hijo de la actora se produjo antes del 1o de abril de 1991. En tales condiciones, la condena civil fijada se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley 23.982, de acuerdo con lo que esta- blece el artículo 1o de ese ordenamiento, por lo que la percepción del crédito debe ajustarse al sistema previsto en ella. 4o) Que, en lo que respecta a la tasa de intereses aplicable a partir de aquella fecha, el agravio –en cuanto se discute un alcance de dicha ley– reviste también entidad suficiente para habilitar la instancia, pues la cámara prescindió de lo dispuesto por el artículo 6o, que prevé un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (confr. causa G.151.XXXI. “Gordon, Roberto Enrique c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Salud y/o Instituto Nacional de Obra Social”, y sus citas, fallada el 2 de julio de 1996). Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio interpuesto y se modifica la sentencia apelada en el sentido indica- 1245 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 do en este pronunciamiento. Costas por su orden en razón de la natu- raleza del crédito y de que la demandada pudo efectuar el plantea- miento por vía de aclaratoria de la sentencia de cámara. Notifíquese y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1o) Que este pleito se originó en una demanda por daños y perjui- cios contra Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado (en adelan- te, “FASE”). Dicha demanda se fundó en que cierto tren había causa- do, a juicio de la actora, la muerte de su hijo, el señor Carlos Antonio García. 2o) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar, al revocar la sentencia de primera instancia, a la aludida pretensión resarcitoria. Y ordenó que la demandada abone a la actora, en concepto de daño moral y material, la suma de $ 100.000 (en ade- lante “el capital de condena”), más intereses. 3o) Que contra la mencionada decisión del a quo FASE interpuso recurso extraordinario federal, en el que planteó dos agravios que fue- ron declarados formalmente admisibles por el a quo(1). 4o) Que en el primero de dichos agravios se sostiene que el fallo apelado es arbitrario por omisión. (1) El auto de concesión del recurso extraordinario deducido en autos se encuen- tra a fs. 258 del expediente. Cada vez que en este voto se citan fojas, se alude a las de dicho expediente. Los dos agravios de la apelante se resumen infra; el primero, en el consideran- do 4o; y el segundo, en el considerando 10. 1246 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 El apelante afirma que el hecho que motivó la muerte de García ocurrió antes del 1o de abril de 1991; es decir, antes de la fecha estable- cida en el artículo 1o de la Ley Nacional de Consolidación de Deudas del Estado Nacional 23.982; y esta circunstancia obligaba a la cámara a disponer que la condena civil sub examine fuera pagada mediante el sistema previsto en la citada ley 23.982. Sin embargo, el a quo no cumplió con el deber señalado en el pá- rrafo anterior pues omitió “[...] declarar aplicable al caso de autos la Ley de Consolidación de deuda 23.982 [...]”; a pesar de que la recu- rrente había solicitado, de modo expreso, dicha aplicación (fs. 251). 5o) Que una larga serie de precedentes establece que esta Corte puede invalidar sentencias, si se reúnen de modo simultáneo los si- guientes cuatro requisitos: a– que el a quo haya omitido decidir una cuestión oportunamente propuesta por el litigante(2); b– que dicha cuestión sea conducente a la solución del litigio(3); c– que el asunto, cuyo estudio haya sido omitido, sea autónomo respecto de los examinados por el a quo(4); d– y que el litigante carezca de vías de impugnación, previas al recurso extraordinario, que permitan subsanar la aludida omisión; como, por ejemplo, el recurso de aclaratoria(5) (en adelante, “el cuarto requisito”). (2) Doctrina del caso “Veiga de Barros”, Fallos: 234:179 –año 1956–; caso “Agostinelli”, Fallos: 239:126 –año 1957–, último párrafo de página 127. (3) Doctrina del caso “Veiga de Barros”, ibidem; y del caso “Agostinelli”, ibidem. (4) Consid. 3o del caso “Campomar”, Fallos: 302:654 –año 1980–; consid. 4o del caso “López, Raúl Angel c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubi- lados y Pensionados”, fallado el 2 de julio de 1985; consid. 5o del caso “Hernández, Agustín Osvaldo y otros c/ Productos del Mar S.A.”, del 15 de abril de 1986; consid. 3o del caso “Guerrero”, resuelto el 6 de abril de 1989. Las expresiones “asunto” y “cuestión” son empleados, en este voto, como sinónimos entre sí. (5) Caso “López, Raúl Angel” ibidem; caso “Hernández”, ibidem; consid. 3o del caso “Guerrero” ibidem; primer párrafo del 4o considerando del caso “Foix de Iglesias, María Elba c/ Liceo Franco Argentino Jean Mermoz”, dictada el 26 de junio de 1990, cuyo sumario se encuentra publicado en Fallos 313:562 –año 1990–. 1247 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 El fundamento del standard expuesto en este considerando es, entre otros, de carácter empírico: procurar que esta Corte administre su tiem- po con el menor dispendio posible, y, por ello, que sólo intervenga en los pleitos en los que se invoca arbitrariedad por omisión, cuando ésta no pueda ser subsanada en el ámbito de los tribunales ordinarios. Quizás dicho standard incremente la cantidad de trabajo de di- chos tribunales; pero es claro que éstos deben invertir menos energía que la Corte para resolver casos que ya han estudiado(6) . 6o) Que FASE planteó, al contestar la expresión de agravios, que la ley de consolidación 23.982 debía ser aplicada en el sub lite si la cáma- ra hacía lugar a la demanda(7). Ello demuestra que dicha cuestión fue “[...] oportunamente propuesta por el litigante [...]”, en las palabras de la jurisprudencia citada(8). Por otro lado, el hecho que FASE esté obligado a pagar al contado la condena civil sub examine, no es en principio equivalente, desde un punto de vista financiero, a que esté obligado a abonarla según el régi- men de pago diferido previsto en la ley 23.982(9). Parece inequívoco, entonces, que la determinación en autos de cómo debe ser pagada la (6) Ver, sobre el costo de obtener información, o “information cost”, a Richard A. Posner, “Economic Analysis of Law”, cuarta edición, Little, Brown and Company, 1992. Ver, además, Mitchel Polinsky, “An introduction to law and economics”, segunda edición, Little, Brown and Company, 1989. Obiter dictum es útil señalar lo siguiente: El plazo para interponer recurso extraordinario federal contra la sentencia definitiva emitida en un pleito dado –en casos en los que se invoque arbitrariedad por omisión–, en principio deberá computarse a partir de la notificación del auto que rechace el aludido recurso de aclaratoria (ver supra apartado “a” del considerando 5o). Ello es así, pues es conveniente considerar que tal auto forma parte de la (mencionada) sentencia definitiva, con el fin de que el litigante pueda calcular, con certeza, cuál es el plazo de que dispone para articular dicho recurso extraordinario federal; por ese motivo no es aplicable, en esta clase de casos, la línea jurisprudencial esbozada en el segundo y tercer párrafo del considerando 4o del voto de los jueces Bossert y Petracchi in re “Zárate de Garriga, Nelly Rosa y otros”, dictado el 10 de agosto de 1995 –en dicha línea se establece un criterio distinto del aquí señalado para computar el mencionado plazo–. (7) Conf. último párrafo de fs. 234 vta. (8) Estos precedentes se señalan supra en el apartado “a” del considerando 5o. (9) Ver, sobre este tema, “Present value” publicado en el apéndice del siguiente libro: Marvin A. Chirlestein, “Federal Income Taxation”, págs. 363 a 368, sex- ta edición, Foundation Press, 1991. 1248 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 aludida condena civil, es “[...] conducente para la solución del litigio [...]”, en los términos de los precedentes de esta Corte(10). Finalmente, el agravio que la cámara omitió abordar en autos es “autónomo” respecto del asunto que examinó(11). En efecto, si FASE es civilmente responsable o no de la muerte del señor García, es algo independiente del modo en que debe ser abonad

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