“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Administración Nacional de Seguridad Social c
24/06/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 370
ID: fallos_370_11
Judges
Fayt
Belluscio
Nazareno
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
TASA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 23.928
ley 48
ley 21.864
ley 23.659
ley 11.683
decreto 589/91
decreto 493/95
Fallos:
258:36
Fallos:
294:363
Fallos: 315:2555
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Administración Nacional de Seguridad Social c/ Mutualidad
Hospital Italiano de Santa Fe”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Fe ad-
mitió la excepción de inhabilidad de título formulada por la demanda-
da contra la ejecución fiscal promovida por la Administración Nacio-
nal de Seguridad Social. Para así resolver, destacó que aun cuando la
defensa planteada se refería al “contenido material de la causa de la
obligación”, y pese a que la deuda objeto de la demanda no había sido
negada, correspondía hacer lugar a la mencionada excepción pues en
virtud de la ley 23.928 –que suprimió todo método de actualización a
partir del 1o de abril de 1991– el capital reclamado en autos sólo se
encontraba sujeto a la tasa de interés “que corresponda según lo que
fije el Banco Central”, y quedaba “eximido atento a los períodos recla-
mados” de la actualización vigente a aquella fecha, por tratarse de
una deuda de vencimiento posterior.
2o) Que contra dicha resolución el Fisco Nacional dedujo el recurso
extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
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En su remedio federal el recurrente sostiene que la sentencia re-
sulta arbitraria, no sólo porque en autos no se reclama actualización
monetaria, sino también porque prescindió inmotivadamente de apli-
car las normas específicas que fijan las tasas de interés correspon-
dientes a las deudas con el sistema de seguridad social.
3o) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente
en razón de que si bien la decisión impugnada –que resulta inapelable
en las instancias ordinarias– ha sido dictada en un proceso de ejecu-
ción fiscal y, por ende, no constituye, en principio, sentencia definitiva
que haga viable el remedio previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos:
258:36, entre otros), dicha regla cede en casos de excepción como en el
presente, en el que el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de
otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos:
294:363, entre muchos otros). Por lo demás, los agravios expresados
constituyen cuestión federal suficiente para justificar su considera-
ción por la vía elegida.
4o) Que en primer lugar cabe poner de relieve que el razonamiento
del a quo parte de la errónea premisa –que no guarda ninguna rela-
ción con las constancias de la causa– de considerar que en autos se
reclama actualización monetaria. En efecto, tal como surge de la mera
lectura de los certificados de deuda obrantes a fs. 6/8 de los autos prin-
cipales, no se liquidó sobre las sumas debidas indexación alguna, sino
únicamente intereses. 5o) Que, por otra parte, el decreto 589/91 regla-
mentario de la ley 23.928 en lo referente “a los créditos de la seguridad
social y demás conceptos a los que se refiere el art. 7o de la ley 21.864,
modificada por el art. 34 de la ley 23.659”, estableció en su art. 1o que
respecto de tales créditos se aplicarían “los intereses resarcitorios y
punitorios que fije la Subsecretaría de Seguridad Social de conformi-
dad con lo establecido por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683...en los
respectivos supuestos previstos por dicha normativa”.
Esta disposición, de acuerdo con lo prescripto por el art. 2o del mis-
mo decreto “rige tanto con relación a las deudas determinadas al 1o de
abril de 1991 conforme los pertinentes regímenes vigentes con ante-
rioridad a la ley 23.928, como en orden a las obligaciones que vencie-
ran con posterioridad”.
6o) Que en tales condiciones, la decisión del a quo en cuanto objeta
el certificado de deuda por no haber calculado los intereses de acuerdo
con la tasa “que corresponda según lo que fije el Banco Central” im-
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portó prescindir, sin justificación alguna, de los mecanismos que para
la aplicación de los aludidos accesorios se encuentran previstos en las
disposiciones específicamente aplicables al crédito reclamado por la
actora; contrariando, de tal modo, la doctrina con arreglo a la cual no
resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del
texto legal (Fallos: 315:2555, considerando 4o, y sus citas). Ello con el
agravante de que tal decisión fue adoptada –como fue reconocido en la
misma sentencia– en exceso del limitado ámbito cognoscitivo en el que
deben desenvolverse los procesos de ejecución fiscal.
7o) Que los serios defectos de fundamentación que presenta el pro-
nunciamiento apelado determinan su invalidez como acto judicial en
los términos de la conocida doctrina elaborada por esta Corte en torno
de las sentencias arbitrarias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, con
costas; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por
quien corresponda se dicte una nueva sentencia. Agréguese la queja al
principal, notifíquese y remítanse los autos.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DAMAN S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Falta de fundamentación suficiente.
Deben dejarse sin efecto las decisiones que no satisfacen sino en forma aparente
la necesidad, de raíz constitucional, de ser fundadas y constituir derivación ra-
zonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos de la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
No constituye por, si solo, un fundamento válido para rechazar la acción de
amparo promovida con el objeto de impedir que se hiciese efectiva la clausura,
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la circunstancia de que la resolución de la Dirección General Impositiva se en-
contrara firme.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitraria la sentencia que al rechazar la acción de amparo promovida con el
objeto de impedir que se hiciese efectiva la sanción de clausura, no ponderó si la
situación planteada tenía cabida en el régimen de condonación (decreto 493/95).