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Mases de Díaz Colodrero, María Agustina el Es- tado de la Provincia de Corrientes sI amparo

08/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_13

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 4106 ley 2903 ley 48 Fallos: 299:358

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de julio de 1997. Vistos los autos: "Mases de Díaz Colodrero, María Agustina el Es- tado de la Provincia de Corrientes sI amparo", Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de 'Justicia de Corrientes que, al revocar la de la anterior instancia, rechazó la acción de amparo promovida, la actora interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido, 2º) Que la doctora María Agustina Mases de Díaz Colodrero, en su condición de juez de primera instancia, demandó a la Provincia de Co- rrientes a fin de que se la condenase a cesar en todo acto que atentase contra la intangibilidad de las remuneraciones que le corresponden como magistrado y a incrementar el respectivo haber mensual, a partir del mes de noviembre de 1989,"agregando al monto nominal de tales habe- res, el 'plus' que resulte, en concepto de desvalorización monetaria". 3º) Que el a qua, para decidir como lo hizo, consideró que no era el amparo la vía idónea para reparar el agravio constitucional invocado sino que, en su lugar, debió promover la acción contenciosoadministra- tiva prevista en la ley 4106 "a través de la cual y del procedimiento que instituye sí podrá valorarse la existencia -mediante el aporte de la prueba, y del debate procesal pertinente- de una violación del princi- pio de la intangibilidad". 4º) Que los agravios del apelante justifican su examen en la via intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reem- DE JUS'l'ICIA DE LA NACION 320 1341 plazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (Fa- llos:300:1033), su exclusión por la existencia de otros recursos no pue- de fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la ins- titución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:358, 417 y 305:307). 5Q) Que, en efecto, al resolver en el modo señalado la Corte local omitió analizar las razones desarrolladas por el actor en la demanda -en la que expuso, detalladamente, los motivos que hacían admisible la vía del amparo e,incluso, planteó la inconstitucionalidad del arto2Q, inc. "e"de la ley 2903 que la excluye por la existencia de otras- y, ade- más, al dar argumentos puramente genéricos, prescindió de la indis- pensable fundamentación que justificase derivar a otro pleito, la tute- la de los derechos invocados. 6Q) Que, por otra parte, no puede dejar de ponderarse que en un dilatado trámite -la causa se promovió en diciembre de 1989- ambas partes ofrecieron prueba (fs. 6 vta. y 67 vta./68) y la produjeron con total'amplitud (fs. 111 y sgtes. y 145 y sgtes.). Ello revela que, en el presente caso, el empleo de la vía del amparo no ha reducido las posi- bilidades de defensa de la demandada en cuanto a la extensión de la discusión y de la prueba (art. 18 de la Constitución Naciona!). 7Q) Que, al ser esto así, la remisión efectuada por el a quo a la acción contenciosoadministrativa traduce un exceso ritual manifies- to, pues resulta irrazonable prescindir de la abundante prueba docu- mental e informativa agregada en autos, para someter la cnestión a los procedimientos ordinarios, cuando las partes no han alegado la existencia de otros argumentos o pruebas para ser considerados en aquéllos. 8Q) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto por el superior tribunal de justicia guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que -sin perjuicio de lo que quepa decidir en cuanto al fondo del asunto- corresponde su descalificación como actojurisdic- cional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbi- trariedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-. ca la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer- 1342 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 cial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente (art. 16, primera parte, de la ley 48). Notifíquese y remítase. JULIOS. NAZARENO - EDUARDOMOLINÉO'CONNOR- CARLOSS. FAYT- AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO - ANTONIOBOGGIANo. RICARDO ALBERTO PANIAGUA RECURSO DE QUEJA: Principios generales. El recurso de queja ante la Corte (arto 282 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), requiere, para su deducción válida, que se haya interpuesto y denegado una apelación -ordinaria o extraordinaria- para ante el Tribunal. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posiCión frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.