Mases de Díaz Colodrero, María Agustina el Es- tado de la Provincia de Corrientes sI amparo
08/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_13
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 4106
ley 2903
ley 48
Fallos: 299:358
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Mases de Díaz Colodrero, María Agustina el Es-
tado de la Provincia de Corrientes sI amparo",
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de 'Justicia de
Corrientes que, al revocar la de la anterior instancia, rechazó la acción
de amparo promovida, la actora interpuso el recurso extraordinario
federal que fue concedido,
2º) Que la doctora María Agustina Mases de Díaz Colodrero, en su
condición de juez de primera instancia, demandó a la Provincia de Co-
rrientes a fin de que se la condenase a cesar en todo acto que atentase
contra la intangibilidad de las remuneraciones que le corresponden como
magistrado y a incrementar el respectivo haber mensual, a partir del
mes de noviembre de 1989,"agregando al monto nominal de tales habe-
res, el 'plus' que resulte,
en concepto de desvalorización
monetaria".
3º) Que el a qua, para decidir como lo hizo, consideró que no era el
amparo la vía idónea para reparar el agravio constitucional invocado
sino que, en su lugar, debió promover
la acción contenciosoadministra-
tiva prevista en la ley 4106 "a través de la cual y del procedimiento que
instituye
sí podrá valorarse la existencia -mediante
el aporte de la
prueba, y del debate procesal pertinente-
de una violación del princi-
pio de la intangibilidad".
4º) Que los agravios del apelante justifican
su examen en la via
intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reem-
DE JUS'l'ICIA
DE LA NACION
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plazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (Fa-
llos:300:1033), su exclusión por la existencia de otros recursos no pue-
de fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la ins-
titución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que
una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:358, 417 y
305:307).
5Q) Que, en efecto, al resolver en el modo señalado la Corte local
omitió analizar las razones desarrolladas por el actor en la demanda
-en la que expuso, detalladamente,
los motivos que hacían admisible
la vía del amparo e,incluso, planteó la inconstitucionalidad
del arto2Q,
inc. "e"de la ley 2903 que la excluye por la existencia de otras- y, ade-
más, al dar argumentos puramente genéricos, prescindió de la indis-
pensable fundamentación que justificase derivar a otro pleito, la tute-
la de los derechos invocados.
6Q) Que, por otra parte, no puede dejar de ponderarse que en un
dilatado trámite -la causa se promovió en diciembre de 1989- ambas
partes ofrecieron prueba (fs. 6 vta. y 67 vta./68) y la produjeron con
total'amplitud
(fs. 111 y sgtes. y 145 y sgtes.). Ello revela que, en el
presente caso, el empleo de la vía del amparo no ha reducido las posi-
bilidades de defensa de la demandada en cuanto a la extensión de la
discusión y de la prueba (art. 18 de la Constitución Naciona!).
7Q) Que, al ser esto así, la remisión efectuada por el a quo a la
acción contenciosoadministrativa
traduce un exceso ritual manifies-
to, pues resulta irrazonable prescindir de la abundante prueba docu-
mental e informativa agregada en autos, para someter la cnestión a
los procedimientos ordinarios, cuando las partes no han alegado la
existencia
de otros argumentos
o pruebas para ser considerados
en
aquéllos.
8Q) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto por
el superior tribunal de justicia guarda nexo directo e inmediato con
las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas (art. 15
de la ley 48), por lo que -sin perjuicio de lo que quepa decidir en cuanto
al fondo del asunto- corresponde su descalificación como actojurisdic-
cional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbi-
trariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-.
ca la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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cial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente
(art. 16, primera
parte, de la ley 48). Notifíquese
y remítase.
JULIOS. NAZARENO
-
EDUARDOMOLINÉO'CONNOR-
CARLOSS. FAYT-
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO
-
ANTONIOBOGGIANo.
RICARDO ALBERTO PANIAGUA
RECURSO
DE QUEJA: Principios
generales.
El recurso de queja ante la Corte (arto 282 y siguientes
del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación), requiere, para su deducción válida, que se
haya interpuesto y denegado una apelación -ordinaria
o extraordinaria-
para ante el Tribunal.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
La garantía constitucional
de la defensa en juicio incluye el derecho de
todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posiCión
frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la
situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el
enjuiciamiento
penal.