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'''Constructora Barcalá

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 370 ID: fallos_370_19

Keywords / Subjects

APELACIÓN PRESCRIPCIÓN CONTRATO RESPONSABILIDAD BANCO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 22.529 ley 19.551 resolución 1360 Fallos: 304:721 Fallos: 307:771 Fallos: 317:1773

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: '''Constructora Barcalá S.A. cl Banco Central de la República Argentina si ordinario' y B.80.XXXI. 'Banco de los Andes S.A. en liquidación judicial el Constructora Barcalá S.A. sI ordinario'". Considerando: 1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial dictó un pronunciamiento único en los autos "Banco de los 1354 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Andes S.A.(en liquidación) contra Constructora Barcalá S.A."y"Cons- tructora Barcalá S.A. el Banco Central de la República Argentina". Contra esa sentencia, Constructora Barcalá S.A.interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido (fs.968 del expediente 44.747 Y864 del expediente 44.744). 2") Que el recurso es formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado, actualizado a la fecha de la interposición del recurso, supera el mínimo fijado por el arto 24, inciso 6", apartado a), del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y resolución 1360/91 de esta Corte. 3") Que la Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia dictada en la primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la de- manda dirigida por el Banco de losAndes (en liquidación) contra Cons- tructora Barcalá S.A.por reintegro de las sumas de dinero abonadas en concepto de precio en el contrato que unió a las partes y que fue resuelto; asimismo, confirmó la admisión parcial de la compensación legal que la empresa constructora opuso como defensa. Esta decisión de las cuestiones planteadas en el expediente 44.744 fue consentida por la recurrente, que no expresó agravios al respecto en su apelación ordinaria ante este Tribunal. Por otra parte, en la causa promovida por Constructora Barcalá S.A.contra el Banco Central de la República Argentina -expediente 44.747- por indemnización de los daños y per- juicios que habría ocasionado el demandado por su actuación como interventor primero y,más tarde, comoliquidador y síndico de la quie- bra del Banco de los Andes, la cámara confirmó la decisión de la ins- tancia anterior que, al admitir la defensa de prescripción, había recha- zado la demanda. Los agravios que sustentan la apelación ordinaria en esta instan- cia (fs. 973/986 del expediente 44.747), se orientan exclusivamente a cuestionar el acogimiento por el a qua de la defensa de prescripción opuesta por el Banco Central y a reclamar la procedencia del resarci- miento solicitado. 4") Que el recurrente se alza contra la interpretación que han he- cho los jueces de la causa favorable a dar por perdido su derecho a reclamar reparación por los daños sufridos. Sus críticas pueden resu- mirse así; a) impugnación de la norma jurídica que establece el plazo de prescripción de acuerdo a la naturaleza de la acción; al respecto, DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1355 aduce que la responsabilidad del Estado en el sub lite no puede ser considerada extracontractual, sino que corresponde aplicar la pres- cripción decenal propia de los reclamos en el campo del derecho públi- co(fs.980 vta.); b) impugnación del du,s a qua establecido en la senten- cia de primera instancia -y confirmado en la alzada- para el cómputo del plazo de prescripción respecto de los diversos reclamos de indem- nización. En este orden de ideas cuestiona lo decidido en cuanto a los rubros: retención indebida del inmueble y lucro cesante; pérdida del impuesto al valor agregado abonado durante la construcción y de los acopios; perjuicios derivados de los juicios promovidos y ganados por empresas contratistas; diferencia entre el valor real del edificio y el obtenido en subasta pública y por el menor valor debido a la falta de terminación y por daños. 5") Que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligaciónjurídicamente demandable (Fallos:308:1101).En autos, Constructora Barcalá S.A.demandó por responsabilidad del Estado por ejerciciode las funciones propias del poder de policía financiero, desem- peñado por el Banco Central de la República Argentina de manera "irres- ponsable, negligente y contraria a todo orden jurídico" (fs.983 vta.), que le habría causado gravísimos daños. Se halla en juego la responsabili- dad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, por irregular ejercicio de sus tareas por los funcionarios públicos (art. 53 de la ley 22.529), y el término para interponer la acción es de dos años conforme al arto 4037 del Código Civil, aplicable supletoriamente en el campo del derecho administrativo, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (Fallos: 304:721; 307:821, entre otros). 6") Que el punto de partida del curso de la prescripción debe ubi- carse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (conf. arto 3958 del Código Civil). Como regla general, ello acontece cuando sucede el he- choilícito que origina la responsabilidad; pero, excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción resarcitoria no nace hasta ese segun- do momento pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente. En el sub lite todos están contestes en computar de manera independiente el plazo de prescripción respecto de los distintos reclamos que inte- gran la indemnización, por lo que corresponderá tratar de este modo los agravios presentados en esta instancia. 7") Que en lo atinente a los daños causados por la ocupación ilegí- tima del inmueble de Maípú 116 y el lucro cesante, la recurrente sos- 1356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tiene la improcedencia de fijar aquella fecha en el momento de la reso- lución contractual sobre la base de que en esa oportunidad los daños resultaron susceptibles de ser conocidos y apreciados (fs. 956 vta.). Aduce que el plazo de prescripción sólo comenzó a correr desde que cesó la ilicitud, esto es, desde la subasta pública o, en todo caso, des- de que cada perjuicio se generó, criterio que impondría asimilar el supuesto enjuzgamiento a la prescripción de la acción de daños con- tra el locatario que retiene el inmueble después de concluida la loca- ción (fs. 975). 8") Que el título de la obligación de resarcir es la conducta ilícita del presunto responsable, la cual, en esta causa, no se agotó en un momento determinado sino que se reiteró día por día toda vez que la situación de ocupación se prolongó en el tiempo. No es aplicable el criterio seguido en Fallos: 307:771 y en otros precedentes similares, en que los daños que se reclamaron se derivaban de una conducta única (1aconstrucción de cier- tas obras públicas). En el sub judice la causa generadora de la responsa- bilidad es una conducta ilícita repetida en el tiempo, a saber, la ocupa- ción del inmueble por el ente legalmente encargado de la intervención de la entidad bancaria -y de su posterior liquidación- a pesar de la obligación de restituirlo tras la resolución contractual. Toda vez que existe continuidad en la conducta ilícita, debe con- cluirse que se mantuvo vigente la obligación civil de responder; la pa- sividad del acreedor sólo produjo la extinción de la acción respectiva día por día. 9") Que la razonabilidad de esta solución se advierte si se conside- ra que, de computarse el plazo bienal a partir de la fecha de la resolu- ción contractual como si en esa ocasión se hubiera consumado un he- cho ilícito único, la acción del titular para reclamar compulsivamente los daños derivados de la ocupación indebida habría prescripto el 30 dejunio de 1982, transformándose la obligación en natural a partir de entonces, conclusión absurda habida cuenta del mantenimiento de la conducta que origina la obligación civil de resarcir. Por lo demás, en autos no se trata de un perjuicio que esté en proceso de evolución con independencia de la conducta indebida, sino de ésta que se repitió y provocó el daño de manera ininterrumpida hasta su cese. Sobre la base de estas consideraciones, cabe concluir que, al tiem- po de promoverse este juicio -30 de marzo de 1988, fs. 252 vta.- se hallaba prescripta la acción para reclamar resarcimiento por daños DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1357 causados por ocupación ilegítima y lucro cesante por períodos anterio- res al 30 de marzo de 1986 y, por tanto, la acción estaba habilitada por el período comprendido entre esa fecha y aquélla en que se obtuvo la disponibilidad del bien por cese de la ocupación. 10) Que, contrariamente a lo que sostiene la apelante, no corres- ponde computar el curso de la prescripción a partir de lo que la actora denomina "cese de la ilicitud" -la puesta del inmueble a disposición del adquirente por subasta pública- dado que la acción de responsabi- lidad por la ocupación indebida quedó expedita mucho antes y el daño al inmueble -menor valor de venta- por falta de mantenimiento du- rante el período de ocupación, ponderable una vez producida la resti- tución, se reclamó como rubro independiente. 11) Que corresponde tratar el agravio atinente al dies a qua del pla- zo de prescripción respecto de los rubros: a) valor de los acopios realiza- dos con miras a la construcción y perdidos como consecuencia de la reso- lución contractual, y b) montos que Constructora Barcalá S.A.tuvo que abonar a contratistas de obra a raíz de los juicios que le promovieron como consecuencia del cese de la construcción. Aduce la actora que estos daños fueron ocasionados por la conduc- ta del demandado posterior a la resolución contractual, y que la confi- guración del perjuicio debe ubicarse en la ocasión de la venta del in- mueble en subasta pública para el rubro identificado como "a", y en oportunidad del pago efectuado a los contratistas en los respectivos litigios, para el rubro 'lb". 12) Que la frustración de la inversión realizada en los acopios se produjo comoconsecuencia de la resolución contractual, tal comola ac- tora afirmó en su escrito inicial (fs. 234, apartado III.24.c). Si bien es cierto que los acopios se hubieran podido aprovech

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