'''Constructora Barcalá
15/07/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 370
ID: fallos_370_19
Keywords / Subjects
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
BANCO
Cited Norms
ley 1285/58
ley 22.529
ley 19.551
resolución 1360
Fallos: 304:721
Fallos: 307:771
Fallos: 317:1773
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: '''Constructora
Barcalá S.A. cl Banco Central
de la
República
Argentina
si ordinario'
y B.80.XXXI. 'Banco de los Andes
S.A. en liquidación judicial el Constructora
Barcalá S.A. sI ordinario'".
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Co-
mercial dictó un pronunciamiento único en los autos "Banco de los
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Andes S.A.(en liquidación) contra Constructora Barcalá S.A."y"Cons-
tructora Barcalá S.A. el Banco Central de la República Argentina".
Contra esa sentencia, Constructora Barcalá S.A.interpuso el recurso
ordinario de apelación, que fue concedido (fs.968 del expediente 44.747
Y864 del expediente 44.744).
2") Que el recurso es formalmente admisible toda vez que se trata
de una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es
parte y el valor disputado, actualizado a la fecha de la interposición
del recurso, supera el mínimo fijado por el arto 24, inciso 6", apartado
a), del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y resolución 1360/91 de
esta Corte.
3") Que la Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia dictada
en la primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la de-
manda dirigida por el Banco de losAndes (en liquidación) contra Cons-
tructora Barcalá S.A.por reintegro de las sumas de dinero abonadas
en concepto de precio en el contrato que unió a las partes y que fue
resuelto;
asimismo,
confirmó
la admisión
parcial
de la compensación
legal que la empresa constructora opuso como defensa. Esta decisión
de las cuestiones planteadas
en el expediente 44.744 fue consentida
por la recurrente, que no expresó agravios al respecto en su apelación
ordinaria ante este Tribunal. Por otra parte, en la causa promovida
por Constructora Barcalá S.A.contra el Banco Central de la República
Argentina -expediente 44.747- por indemnización de los daños y per-
juicios que habría ocasionado el demandado por su actuación como
interventor primero y,más tarde, comoliquidador y síndico de la quie-
bra del Banco de los Andes, la cámara confirmó la decisión de la ins-
tancia anterior que, al admitir la defensa de prescripción, había recha-
zado la demanda.
Los agravios que sustentan la apelación ordinaria en esta instan-
cia (fs. 973/986 del expediente 44.747), se orientan exclusivamente a
cuestionar el acogimiento por el a qua de la defensa de prescripción
opuesta por el Banco Central y a reclamar la procedencia del resarci-
miento solicitado.
4") Que el recurrente se alza contra la interpretación
que han he-
cho los jueces de la causa favorable a dar por perdido su derecho a
reclamar
reparación
por los daños
sufridos.
Sus críticas
pueden
resu-
mirse así; a) impugnación de la norma jurídica que establece el plazo
de prescripción de acuerdo a la naturaleza
de la acción; al respecto,
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aduce que la responsabilidad
del Estado en el sub lite no puede ser
considerada extracontractual,
sino que corresponde aplicar la pres-
cripción decenal propia de los reclamos en el campo del derecho públi-
co(fs.980 vta.); b) impugnación del du,s a qua establecido en la senten-
cia de primera instancia -y confirmado en la alzada- para el cómputo
del plazo de prescripción respecto de los diversos reclamos de indem-
nización. En este orden de ideas cuestiona lo decidido en cuanto a los
rubros: retención indebida del inmueble y lucro cesante; pérdida del
impuesto al valor agregado abonado durante la construcción y de los
acopios; perjuicios derivados de los juicios promovidos y ganados por
empresas contratistas;
diferencia entre el valor real del edificio y el
obtenido en subasta pública y por el menor valor debido a la falta de
terminación y por daños.
5") Que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa
de la obligaciónjurídicamente demandable (Fallos:308:1101).En autos,
Constructora Barcalá S.A.demandó por responsabilidad del Estado por
ejerciciode las funciones propias del poder de policía financiero, desem-
peñado por el Banco Central de la República Argentina de manera "irres-
ponsable, negligente y contraria a todo orden jurídico" (fs.983 vta.), que
le habría causado gravísimos daños. Se halla en juego la responsabili-
dad extracontractual
del Estado en el ámbito del derecho público, por
irregular ejercicio de sus tareas por los funcionarios públicos (art. 53
de la ley 22.529), y el término para interponer la acción es de dos años
conforme al arto 4037 del Código Civil, aplicable supletoriamente
en el
campo del derecho administrativo, como reiteradamente
ha declarado
este Tribunal (Fallos: 304:721; 307:821, entre otros).
6") Que el punto de partida del curso de la prescripción debe ubi-
carse en el momento a partir del cual la responsabilidad
existe y ha
nacido la consiguiente acción para hacerla valer (conf. arto 3958 del
Código Civil). Como regla general, ello acontece cuando sucede el he-
choilícito que origina la responsabilidad; pero, excepcionalmente, si el
daño aparece después, la acción resarcitoria no nace hasta ese segun-
do momento pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente. En el
sub lite todos están contestes en computar de manera independiente
el plazo de prescripción respecto de los distintos reclamos que inte-
gran la indemnización, por lo que corresponderá tratar de este modo
los agravios presentados en esta instancia.
7") Que en lo atinente a los daños causados por la ocupación ilegí-
tima del inmueble de Maípú 116 y el lucro cesante, la recurrente
sos-
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tiene la improcedencia
de fijar aquella fecha en el momento de la reso-
lución contractual
sobre la base de que en esa oportunidad
los daños
resultaron
susceptibles
de ser conocidos y apreciados
(fs. 956 vta.).
Aduce que el plazo de prescripción
sólo comenzó a correr desde que
cesó la ilicitud,
esto es, desde la subasta
pública o, en todo caso, des-
de que cada perjuicio
se generó, criterio
que impondría
asimilar
el
supuesto
enjuzgamiento
a la prescripción
de la acción de daños con-
tra el locatario
que retiene
el inmueble
después de concluida la loca-
ción (fs. 975).
8") Que el título de la obligación de resarcir es la conducta ilícita del
presunto responsable, la cual, en esta causa, no se agotó en un momento
determinado
sino que se reiteró día por día toda vez que la situación de
ocupación se prolongó en el tiempo. No es aplicable el criterio seguido en
Fallos: 307:771 y en otros precedentes
similares, en que los daños que se
reclamaron
se derivaban de una conducta única (1aconstrucción de cier-
tas obras públicas). En el sub judice la causa generadora
de la responsa-
bilidad es una conducta ilícita repetida
en el tiempo, a saber, la ocupa-
ción del inmueble por el ente legalmente
encargado de la intervención
de la entidad
bancaria
-y de su posterior
liquidación-
a pesar
de la
obligación de restituirlo
tras la resolución contractual.
Toda vez que existe continuidad
en la conducta
ilícita, debe con-
cluirse que se mantuvo vigente la obligación civil de responder;
la pa-
sividad del acreedor
sólo produjo la extinción de la acción respectiva
día por día.
9") Que la razonabilidad
de esta solución se advierte si se conside-
ra que, de computarse
el plazo bienal a partir de la fecha de la resolu-
ción contractual
como si en esa ocasión se hubiera
consumado
un he-
cho ilícito único, la acción del titular
para reclamar
compulsivamente
los daños derivados
de la ocupación indebida
habría
prescripto
el 30
dejunio
de 1982, transformándose
la obligación en natural
a partir
de
entonces, conclusión absurda
habida cuenta del mantenimiento
de la
conducta
que origina la obligación civil de resarcir. Por lo demás, en
autos no se trata
de un perjuicio que esté en proceso de evolución con
independencia
de la conducta
indebida,
sino de ésta que se repitió y
provocó el daño de manera
ininterrumpida
hasta
su cese.
Sobre la base de estas consideraciones,
cabe concluir que, al tiem-
po de promoverse
este juicio -30 de marzo de 1988, fs. 252 vta.-
se
hallaba
prescripta
la acción para reclamar
resarcimiento
por daños
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causados por ocupación ilegítima y lucro cesante por períodos anterio-
res al 30 de marzo de 1986 y, por tanto, la acción estaba habilitada por
el período comprendido entre esa fecha y aquélla en que se obtuvo la
disponibilidad del bien por cese de la ocupación.
10) Que, contrariamente
a lo que sostiene la apelante, no corres-
ponde computar el curso de la prescripción a partir de lo que la actora
denomina "cese de la ilicitud" -la puesta del inmueble a disposición
del adquirente por subasta pública- dado que la acción de responsabi-
lidad por la ocupación indebida quedó expedita mucho antes y el daño
al inmueble -menor valor de venta- por falta de mantenimiento
du-
rante el período de ocupación, ponderable una vez producida la resti-
tución, se reclamó como rubro independiente.
11) Que corresponde tratar el agravio atinente al dies a qua del pla-
zo de prescripción respecto de los rubros: a) valor de los acopios realiza-
dos con miras a la construcción y perdidos como consecuencia de la reso-
lución contractual, y b) montos que Constructora Barcalá S.A.tuvo que
abonar a contratistas
de obra a raíz de los juicios que le promovieron
como consecuencia del cese de la construcción.
Aduce la actora que estos daños fueron ocasionados por la conduc-
ta del demandado posterior a la resolución contractual,
y que la confi-
guración del perjuicio debe ubicarse en la ocasión de la venta del in-
mueble en subasta pública para el rubro identificado como "a", y en
oportunidad del pago efectuado a los contratistas
en los respectivos
litigios, para el rubro 'lb".
12) Que la frustración de la inversión realizada en los acopios se
produjo comoconsecuencia de la resolución contractual, tal comola ac-
tora afirmó en su escrito inicial (fs. 234, apartado III.24.c). Si bien es
cierto que los acopios se hubieran podido aprovech
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