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Banco Sidesa

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 370 ID: fallos_370_22

Jueces

Nazareno Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUIEBRA

Normas Citadas

ley 19.551 ley 24.318 ley 22.529 ley 21.526 ley 24.144 ley Nº 21.526 ley N° 21.526 ley 24.522 decreto 2075 decreto 2075/93 decreto 2077/93 Fallos: 308:647 Fallos: 310:2200 Fallos: 316:562 Fallos: 301:947 Fallos: 308:418

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Banco Sidesa S.A. s/ quiebra". Considerando: 1Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala D, confirmó lo resuelto en la instancia anterior en cuanto ordenó efectuar un proyecto de distribución de fondos entre los acreedores comprendidos en el arto 264 de la ley 19.551, según las pautas dadas a fs. 7646. Contra ese pronunciamiento, el Banco Central de la Repúbli- ca Argentina interpuso el recurso extraordinario (fs. 8040/8056), que fue concedido a fs. 8105/8106. Con posterioridad, el Tribunal dio vista a las partes de los decretos 2075193, 2077/93,1226/94 Yde la ley 24.318, lo que dio origen a las presentaciones del doctor Ariel Dasso de fs. 8274/8311 y del Banco Central de fs. 8312/8316 y 8323/8325 vta. 2º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente por cuanto se halla en juego la interpretación y aplicación de normas DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1389 federales -leyes 21.526, 22.529 y decretos reglamentarios- y la deci- sión fue adversa al derecho que en ellas fundó el recurrente. Cabe recordar que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de ca- rácter federal, este Tribunal no se encuentra limitado por los argu- mentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que él rectamente le otorga (Fallos: 308:647; 312:2254). 32)Que la doctrina de esta Corte sentada en el precedente "Llaver" (Fallos: 310:2200), que el recurrente invocó en sustento de su preten- sión (fs. 8043), fue revisada en la causa "Manquillán S.A." (Fallos: 316:562), en la que se estableció que los créditos que gozan de la prefe- rencia asignada por el arto 264 de la ley 19.551 no resultan pospuestos por el privilegio reconocido por el arto 54 de la ley 22.529 en favor del Banco Central de la República Argentina. La impugnación que el ape- lante efectúa a fs. 8055 es insustancial pues en modo alguno refuta la interpretación que en ese fallo se realiza del arto 54 de la ley 21.526 (Lo.ley 22.529) a la luz de los principios concursales (considerandos 82, 92 y 10). 42)Que la doctrina sentada en ese precedente -y que ha sustenta- do la decisión tomada por este Tribunal a fs. 134 del incidente de cobro de honorarios promovido por el doctor Eduardo Usandivaras en esta quiebra (expte. 57.565 que se tiene a la vista)- se ha visto modificada parcialmente como consecuencia del régimen legal instaurado en la nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, que prohfbe a la autoridad monetaria efectuar adelantos -arto 12,cap.V; arto 19, inciso d, de la ley 24.144- para atender los "gastos" originados en función de lo establecido en el arto 50 inc. c, apartado 12, de la ley 21.526 -texto según la ley 22.529-, de modo que actualmente care- cen de virtualidad las razones expuestas en el considerando 11 de la sentencia dictada en la causa "Manquillán". 52) Que la vigencia de esta doctrina -confirmada recientemente in re B.504.XXIV "Banco Los Pinos Cooperativo Limitado sI quiebra sI incidente de verificación de crédito por Musella, Vicente Rodolfo", del 10 de agosto de 1995- si bien con la salvedad del considerando precedente, bastana para rechazar el recurso extraordinario de fs. 80401 8056 y dejar libradas las diligencias posteriores al juez de la quiebra. No obstante, dado que las sentencias de esta Corte deben ceñirse a las circunstancias existentes al tiempo de ser dictadas (doctrina de Fallos: 301:947; 306:1160 y otros), y puesto que con posterioridad a la interpo- 1390 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320. sición del recurso extraordinario entró en vigor el decreto 2075 del 8 de octubre de 1993 (B.O. del 13110/93), que establece una graduación de créditos del Banco Central relevante para la materia litigiosa, re- sulta insoslayable tratar la validez constitucional de la norma citada, que ha sido materia de amplio debate por parte de los litigantes. 6º) Que el arto lºdel decreto 2075 establece lo siguiente: "Los gas- tos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Cen- tral de la República Argentina con posterioridad a la liquidación, in- cluidos los que preceptúa el arto 56 de la ley Nº 21.526 deben entender- se comogastos del concurso de la entidad liquidada y, en consecuencia, el Banco Central de la República Argentina, en su calidad de acreedor del concurso, goza de la preferencia para el cobro de dichos créditos prevista en el arto 264 de la ley concursal sin perjuicio del privilegio establecido por el arto 54 de la ley N° 21.526". 7º) Que si bien es cierto que el legislador federal ha introducido modificaciones en la ley concursal, ello no significa que pueda aceptar- se que una norma de jerarquía inferior -dictada en ejercicio de las facultades que corresponden al Poder Ejecutivo en virtud del arto 86, inciso 2, de la Constitución Nacional anterior a la reforma de 1994; actual arto 99, inciso 2- subvierta los principios esenciales del régimen concursal y desvirtúe el tratamiento orgánico que el plexo legal otorga a los créditos contra el concurso, máxime cuando la ley federal regla- mentada -arto 54 de la ley 21.526 (texto según la ley 22.529}--ha res- petado el marco que permite la armonía con las normas de derecho común concursal, en bien de la unidad del ordenamiento jurídico (con- siderando 9º de la sentencia dictada en la causa "Manquillán"). 8º) Que el arto 1º del decreto 2075/93 considera como"gastos del con- curso",con el tratamiento que la ley reserva a este tipo de créditos, a "gas- tos y adelantos de cualquier naturaleza", que comprenden también a los efectuados por el Banco Central de la República Argentina con anteriori- dad a la declaración de la quiebra de la entidad financiera, es decir,a crédi- tos generados en la etapa de liquidación extrajudicial anterior al auto de quiebra, que no guardan relación directa con el interés de la masa y que deben legalmente ser calificados comodeudas del fallido.En la medida de esa equiparación, la norma reglamentaria transgrede las garantías consa- gradas en los artículos 16y 17 de la Constitución Nacional. 9º) Que, en efecto, al excluir del proceso verificatorio a deudas que legalmente deben ingresar en el trámite de insinuación -sin perjuicio, DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1391 claro está, de gozar del privilegio llamado absoluto previsto en el arto54 de la ley 21.526-Ia norma impugnada lesiona el derecho a la ignaldad de trato de los restantes acreedores del fallido, pues exime de la obli- gación legal de verificar al acreedor -Banco Central- que, según la ley, sólo está autorizado a percibir ciertos créditos "con anticipación a su pertinente verificación" (art. 50, inciso c, apartado 4, de la ley 21.526; texto según la ley 22.529). Por lo demás, puesto que una de las notas distintivas de los crédi- tos contra la masa es la utilidad y la necesidad del gasto, el decreto en cuestión, al equiparar situaciones diferentes, contribuye a insolventar el concurso sin la justificación del beneficio común y provoca un dáño patrimonial inaceptable a los acreedores contemplados en el arto 264 de la ley concursal, que tienen como deudor inmediato al proceso co- lectivo y sólo mediatamente al fallido. 10) Que la antelación en el cobro que consagra el arto 264 de la ley concursal atiende a la causa del crédito y no a la persona del titular. En este sentido, algunos de los créditos del Banco Central pueden tener su origen en las hipótesis previstas en el arto 264, ley 19.551, por cuanto, por el mecanismo de adelantos que era práctica frecuen- te con anterioridad a la vigencia de la nueva .carta orgánica, el Banco Central pudo haber contribuido a satisfacer a acreedores de la masa con el fin de favorecer la marcha del proceso de quiebra. Esos crédi- tos -si los hubiera- no se diferencian de los restantes créditos contra el concurso y deben participar de su suerte (art. 274 in fine ley 19.551; principio receptado en el actual arto 240 de la ley 24.522). Con este alcance, es aplicable el decreto 2075 en cuanto dispone que el Banco Central goza de la preferencia para el cobro prevista en el arto 264 de la ley 19.551. 11) Que no existe relación directa entre el proyecto de distribución que se ordena efectuar en el sub lite -para el cual el juez de la causa debe tomar en cuenta necesariamente el honorario que ha sido regula- dojudicialmente al profesional doctor Dasso--y.los argumentos que se invocan contra la constitucionalidad del decreto 2077/93 y del arto 2º de la ley 24.318, normas que en las circunstancias de autos devienen inaplicables. 12) Que, finalmente, resulta prematura la impugnación del decre- to 1226/94, pues, al tiempo de dictarse este fallo, no existe en autos perturbación alguna a las facultades del juez de la quiebra ni se ha 1392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 alterado la situación de subordinación en que se encuentra la sindica- tura respecto del magistrado de la causa (doctrina de Fallos: 308:418 considerando 5º), supuestos que justificarían un pronunciamiento del Tribunal en ese sentido. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordi- nario, se confirma la sentencia de fs. 7959/7961, con la salvedad que pudiera resultar del considerando 10 de este pronunciamiento y se declara la inconstitucionalidad del decreto 2075 del 8 de octubre de 1995, exclusivamente con el alcance que surge de este fallo (conside- randos 8º y 9º). Con costas. Notifíquese y,oportunamente, devuélvan- se los autos. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia parcial) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1º a 12 del voto de la mayorí

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