Banco Sidesa
15/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 370
ID: fallos_370_22
Jueces
Nazareno
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUIEBRA
Normas Citadas
ley 19.551
ley 24.318
ley 22.529
ley 21.526
ley 24.144
ley Nº 21.526
ley N° 21.526
ley 24.522
decreto 2075
decreto 2075/93
decreto 2077/93
Fallos: 308:647
Fallos: 310:2200
Fallos:
316:562
Fallos:
301:947
Fallos: 308:418
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Banco Sidesa S.A. s/ quiebra".
Considerando:
1Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su
Sala D, confirmó lo resuelto en la instancia anterior en cuanto ordenó
efectuar un proyecto de distribución de fondos entre los acreedores
comprendidos en el arto 264 de la ley 19.551, según las pautas dadas a
fs. 7646. Contra ese pronunciamiento, el Banco Central de la Repúbli-
ca Argentina interpuso el recurso extraordinario
(fs. 8040/8056), que
fue concedido a fs. 8105/8106. Con posterioridad, el Tribunal dio vista
a las partes de los decretos 2075193, 2077/93,1226/94 Yde la ley 24.318,
lo que dio origen a las presentaciones
del doctor Ariel Dasso de
fs. 8274/8311 y del Banco Central de fs. 8312/8316 y 8323/8325 vta.
2º) Que el recurso extraordinario
resulta formalmente procedente
por cuanto se halla en juego la interpretación
y aplicación de normas
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federales -leyes 21.526, 22.529 y decretos reglamentarios-
y la deci-
sión fue adversa al derecho que en ellas fundó el recurrente.
Cabe
recordar que en la tarea de interpretar
y aplicar disposiciones de ca-
rácter federal, este Tribunal no se encuentra
limitado por los argu-
mentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le
incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la
interpretación
que él rectamente le otorga (Fallos: 308:647; 312:2254).
32)Que la doctrina de esta Corte sentada en el precedente "Llaver"
(Fallos: 310:2200), que el recurrente
invocó en sustento de su preten-
sión (fs. 8043), fue revisada en la causa "Manquillán
S.A." (Fallos:
316:562), en la que se estableció que los créditos que gozan de la prefe-
rencia asignada por el arto 264 de la ley 19.551 no resultan pospuestos
por el privilegio reconocido por el arto 54 de la ley 22.529 en favor del
Banco Central de la República Argentina. La impugnación que el ape-
lante efectúa a fs. 8055 es insustancial pues en modo alguno refuta la
interpretación
que en ese fallo se realiza del arto 54 de la ley 21.526
(Lo.ley 22.529) a la luz de los principios concursales (considerandos 82,
92 y 10).
42)Que la doctrina sentada en ese precedente -y que ha sustenta-
do la decisión tomada por este Tribunal a fs. 134 del incidente de cobro
de honorarios promovido por el doctor Eduardo Usandivaras
en esta
quiebra (expte. 57.565 que se tiene a la vista)- se ha visto modificada
parcialmente
como consecuencia del régimen legal instaurado
en la
nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina,
que prohfbe a la autoridad monetaria efectuar adelantos -arto 12,cap.V;
arto 19, inciso d, de la ley 24.144- para atender los "gastos" originados
en función de lo establecido en el arto 50 inc. c, apartado
12, de la
ley 21.526 -texto según la ley 22.529-, de modo que actualmente care-
cen de virtualidad
las razones expuestas en el considerando 11 de la
sentencia dictada en la causa "Manquillán".
52) Que la vigencia de esta doctrina -confirmada
recientemente
in re B.504.XXIV "Banco Los Pinos Cooperativo Limitado sI quiebra
sI incidente de verificación de crédito por Musella, Vicente Rodolfo",
del 10 de agosto de 1995- si bien con la salvedad del considerando
precedente, bastana para rechazar el recurso extraordinario de fs. 80401
8056 y dejar libradas las diligencias posteriores al juez de la quiebra.
No obstante, dado que las sentencias de esta Corte deben ceñirse a las
circunstancias existentes al tiempo de ser dictadas (doctrina de Fallos:
301:947; 306:1160 y otros), y puesto que con posterioridad a la interpo-
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sición del recurso extraordinario
entró en vigor el decreto 2075 del 8
de octubre de 1993 (B.O. del 13110/93), que establece una graduación
de créditos del Banco Central relevante para la materia litigiosa, re-
sulta insoslayable tratar la validez constitucional de la norma citada,
que ha sido materia de amplio debate por parte de los litigantes.
6º) Que el arto lºdel
decreto 2075 establece lo siguiente: "Los gas-
tos y adelantos de cualquier naturaleza
efectuados por el Banco Cen-
tral de la República Argentina con posterioridad
a la liquidación, in-
cluidos los que preceptúa el arto 56 de la ley Nº 21.526 deben entender-
se comogastos del concurso de la entidad liquidada y, en consecuencia,
el Banco Central de la República Argentina, en su calidad de acreedor
del concurso, goza de la preferencia para el cobro de dichos créditos
prevista en el arto 264 de la ley concursal sin perjuicio del privilegio
establecido por el arto 54 de la ley N° 21.526".
7º) Que si bien es cierto que el legislador federal ha introducido
modificaciones en la ley concursal, ello no significa que pueda aceptar-
se que una norma de jerarquía
inferior -dictada
en ejercicio de las
facultades que corresponden al Poder Ejecutivo en virtud del arto 86,
inciso 2, de la Constitución Nacional anterior a la reforma de 1994;
actual arto 99, inciso 2- subvierta los principios esenciales del régimen
concursal y desvirtúe el tratamiento
orgánico que el plexo legal otorga
a los créditos contra el concurso, máxime cuando la ley federal regla-
mentada -arto 54 de la ley 21.526 (texto según la ley 22.529}--ha res-
petado el marco que permite la armonía con las normas de derecho
común concursal, en bien de la unidad del ordenamiento jurídico (con-
siderando 9º de la sentencia dictada en la causa "Manquillán").
8º) Que el arto 1º del decreto 2075/93 considera como"gastos del con-
curso",con el tratamiento que la ley reserva a este tipo de créditos, a "gas-
tos y adelantos de cualquier naturaleza", que comprenden también a los
efectuados por el Banco Central de la República Argentina con anteriori-
dad a la declaración de la quiebra de la entidad financiera, es decir,a crédi-
tos generados en la etapa de liquidación extrajudicial anterior al auto de
quiebra, que no guardan relación directa con el interés de la masa y que
deben legalmente ser calificados comodeudas del fallido.En la medida de
esa equiparación, la norma reglamentaria transgrede las garantías consa-
gradas en los artículos 16y 17 de la Constitución Nacional.
9º) Que, en efecto, al excluir del proceso verificatorio a deudas que
legalmente deben ingresar en el trámite de insinuación -sin perjuicio,
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claro está, de gozar del privilegio llamado absoluto previsto en el arto54
de la ley 21.526-Ia norma impugnada lesiona el derecho a la ignaldad
de trato de los restantes
acreedores del fallido, pues exime de la obli-
gación legal de verificar al acreedor -Banco Central- que, según la ley,
sólo está autorizado a percibir ciertos créditos "con anticipación a su
pertinente verificación" (art. 50, inciso c, apartado 4, de la ley 21.526;
texto según la ley 22.529).
Por lo demás, puesto que una de las notas distintivas de los crédi-
tos contra la masa es la utilidad y la necesidad del gasto, el decreto en
cuestión, al equiparar situaciones diferentes, contribuye a insolventar
el concurso sin la justificación del beneficio común y provoca un dáño
patrimonial inaceptable a los acreedores contemplados en el arto 264
de la ley concursal, que tienen como deudor inmediato al proceso co-
lectivo y sólo mediatamente
al fallido.
10) Que la antelación en el cobro que consagra el arto 264 de la ley
concursal atiende a la causa del crédito y no a la persona del titular.
En este sentido, algunos de los créditos del Banco Central pueden
tener su origen en las hipótesis previstas
en el arto 264, ley 19.551,
por cuanto, por el mecanismo de adelantos que era práctica frecuen-
te con anterioridad a la vigencia de la nueva .carta orgánica, el Banco
Central pudo haber contribuido a satisfacer a acreedores de la masa
con el fin de favorecer la marcha del proceso de quiebra. Esos crédi-
tos -si los hubiera-
no se diferencian de los restantes
créditos contra
el concurso y deben participar de su suerte (art. 274 in fine ley 19.551;
principio receptado en el actual arto 240 de la ley 24.522). Con este
alcance, es aplicable el decreto 2075 en cuanto dispone que el Banco
Central goza de la preferencia para el cobro prevista en el arto 264 de
la ley 19.551.
11) Que no existe relación directa entre el proyecto de distribución
que se ordena efectuar en el sub lite -para el cual el juez de la causa
debe tomar en cuenta necesariamente
el honorario que ha sido regula-
dojudicialmente
al profesional doctor Dasso--y.los argumentos que se
invocan contra la constitucionalidad
del decreto 2077/93 y del arto 2º
de la ley 24.318, normas que en las circunstancias
de autos devienen
inaplicables.
12) Que, finalmente, resulta prematura
la impugnación del decre-
to 1226/94, pues, al tiempo de dictarse este fallo, no existe en autos
perturbación
alguna a las facultades del juez de la quiebra ni se ha
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alterado la situación de subordinación en que se encuentra la sindica-
tura respecto del magistrado de la causa (doctrina de Fallos: 308:418
considerando 5º), supuestos que justificarían
un pronunciamiento
del
Tribunal en ese sentido.
Por ello, se declara formalmente
admisible el recurso extraordi-
nario, se confirma la sentencia de fs. 7959/7961, con la salvedad que
pudiera resultar
del considerando
10 de este pronunciamiento
y se
declara la inconstitucionalidad
del decreto 2075 del 8 de octubre de
1995, exclusivamente con el alcance que surge de este fallo (conside-
randos 8º y 9º). Con costas. Notifíquese y,oportunamente,
devuélvan-
se los autos.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia parcial) -
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia
parcial)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1º a 12 del voto
de la mayorí
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