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Carrizo, Hugo Osear, Lema, Raúl Víctor y otro

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 370 ID: fallos_370_24

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ROBO HOMICIDIO PRISIÓN PREVENTIVA

Cited Norms

ley 24.390 ley 48 ley 19.983 ley 11.683 ley 23.871 Fallos: 310:1476 Fallos: 302:484 Fallos: 308:84

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Carrizo, Hugo Osear, Lema, Raúl Víctor y otro s/ robo calificado por homicidio en grado de participación primaria". Considerando: Que el recurso extraordinario de fs. 1/5 vta., concedido a fs. 26/26 vta., es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SENOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO DEL SENOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ.Y PON ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa que al declarar procedente el recurso de casa- 1398 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ción decidió que la ley 24.390 era aplicable a los condenados y en con- secuencia dispuso que se practicara nuevo cómputo respecto de la pena única de veinticinco años de prisión impuesta a Raúl Víctor Lema, dedujo el señor Procurador General provincial recurso extraordinario, que fue concedido. 2º) Que, con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie- dad, el recurrente dedujo el recurso previsto por el arto 14 de la ley 48 basado en las siguientes circunstancias: a) desconocimiento de la doc- trina de esta Corte en el caso "Bramajo", resuelto el 12 de septiembre de 1996, b) interpretación contra legem de la ley 24.390 al extender su aplicación a casos no previstos -los condenados por sentencia pasada en autoridad de cosajuzgada-. 3.) Que el agravio basado en el desconocimiento de la doctrina de la Corte en el caso "Bramajo" no puede prosperar, pues no obstante que en aquél se hizo referencia a que la finalidad de la ley 24.390 era la de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva sin haber obtenido sentencia, en 10 sustancial se trataba de un supuesto distinto al de autos. Ello es así porque en el caso sometido a estudio de esta Corte Suprema el tribunal anterior en grado haciendo aplica- ción de la ley 24.390 dispuso que debía modificarse la pena impuesta al condenado y por ello ordenó practicarse nuevo cómputo de la pena; en cambio en el precedente "Bramajo" se trataba de un procesado que había obtenido la excarcelación por aplicación de la citada legis- lación .. 4º) Que en cambio el agravio basado en la interpretación contra legem de la ley 24.390 suscita cuestión federal suficiente para su con- sideración en la via intentada, pues si bien se remite al examen de cuestiones de derecho común ajenas por principio al recurso extraor- dinario federal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando el tribunal ha excedido el límite de las posibilidades interpretativas y otorgado a las normas una extensión incompatible con el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) y ello más aun cuando el criterio adoptado por el a quo com- promete la administración de justicia al modificar el régimen relativo al cómputo de las penas. 5º) Que, en primer término corresponde señalar que las consecuen- cias de la aplicación de la doctrina impugnada por el recurrente com- prometen al Tribunal-en su específica misión de velar por la vigencia DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1399 real y efectiva de los principios constitucionales- a ponderar cuidado- samente aquéllos a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscri- minada de una norma aislada de su contexto conduzca a prescindir de la preocupación por arribar a una "decisiónobjetivamente justa en el caso concreto, lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, pro- pósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial, sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurí- dicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. 6º) Que esta Corte, al decidir el caso "Bramajo", resuelto"~112 de septiembre de 1996 dijo que "la ley 24.390, que se autodefine como reglamentaria del arto 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9º) determina un plazo fijo de dos años, con una prórroga de un año y otra de seis meses para los procesados que habiendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva no hubIesen sido juzgados en forma defini.tiva (arts.lo y 2º)". Asimismo, con invocación de la opinión de la Comisión Interameri- cana de Derechos Humanos respecto a qué debía entenderse por "pla- zorazonable de detención sinjuzgamiento", este Tribunal expresó qué "el espíritu que determinó la sanción de la ley 24.390 y el fin último por ella perseguido, surge del debate parlamentario, el que puede sin- tetizarse en la necesidad de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva sin haber sido juzgados, los cuales, no obstante go- zar de la presunción de inocencia por no haber sido condenados, conti- núan detenidos sin sentencia definitiva, más allá de lo que la Conven- ción Americana sobre Derechos Humanos denomina 'plazo razonable de detención'". En relación a este último concepto, dijo que en la "Cá' mara de Senadores se expresó que 'el origen de la razonabilidad de este plazo de dos años debe buscarse en el antiguo Código de Procedi- mientos en lo Criminal, que establecía que la instrucción debía durar dos años'". ""En cuanto "alos plazos, señaló esieTribunal que aquéllos deben ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Pe- nal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha de- jado de ser razonable. 7º)Que, a partir de las pautas establecidas por esta Corte al resolver la causa "Bramajo", se deriva como lógica conclusión que la ley 24.390 1400 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 no incluye la situación de los condenados por sentencia firme. Ello es así porque con la sanción de la legislación citada se suplió el vacío legislativo existente en el CódigoProcesal Penal en relación a la proce- dencia de la libertad caucionada cuando el tiempo de detención en prisión preventiva hubiese superado sin razón justificante el plazo de dos años, disposición que se hallaba prevista en el Código de Procedi- mientos en lo Criminal (art. 379 inc. 6º) y que ha sido calificada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como "garantía co- rrespondiente con el arto 7º inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (argumentos expuestos por esta Corte al resolver el caso "Firmenich", Fallos: 310:1476). 8º) Que, constituye un argumento sin sustento legal la afirmación del a qua referente a que la exclusión de la ley 24.390 a los condenados implicaría la violación del principio de igualdad. Ello es así debido a que el arto 16 de la Constitución Nacional no impone una uniformidad de tratamiento legislativo ni obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la dis- criminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o inde- bido privílegio de personas o grupos, aunque su fundamento sea opi- nable. Todo depende, pues, de que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan tachas de irrazonabilidad (Fallos: 302:484). 9º) Que las "objetivas razones" de diferenciación surgen de la im- posibilidad de asimilar la situación de los procesados, que aún no han sido juzgados, con la de los condenados, sometidos en forma definitiva a la decisión jurisdiccional de culpabilidad. Bajo estos presupuestos, corresponde destacar que el principio de inocencia rige únicamente en relación a los procesados, que cesa con la declaración de culpabilidad contenida en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y es esa decisión jurisdiccional la que cons- tituye fundamento suficiente para autorizar medidas coercitivas de carácter personal. 10) Que, la circunstancia de que la ley 24.390 haga alusión a la modificación del arto 24 del Código Penal-argumento invocado por el a qua para sustentar la aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna- no desvirtúa la conclusión alcanzada en los párrafos anteriores. La referencia al código de fondo debe en- tenderse, como surge de su propio texto, en relación a los casos con- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1401 templados en ella (art. 8º), lo que equivale a decir que establece una forma especial de cómputo de la prisión preventiva para los supues- tos en que resulte procedente la libertad caucionada, por la circuns- tancia de que el tiempo de detención ha dejado de ser "razonable", razón por la cual esa modificación al arto 24 citado no puede tener incidencia alguna en la pena impuesta por sentencia firme. De lo contrario se vulneraría la cosa juzgada, de raigambre constitucional en la jurisprudencia de esta Corte y uno de los pilares en que se funda la seguridad jurídica, la que debe respetarse salvo los supues- tos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial (Fallos: 308:84, entre varios). A mayor abundamiento, la ley 24.390 que modifica el arto 24 del Código Penal, reviste las características de una norma procesal nacio- nal al estar enderezada a "los casos comprendidos en esta ley". Es que la facultad sancionatoria local para organizar su propio régimen de administración de justicia, conservar todo el poder no delegado y la potestad de darse sus propias instituciones no resulta así derogada en lo que atañe a la razonabilidad del tiempo en que permanece en deten- ción quien se encuentra sometido a proceso; y la inclusión en ese ámbi- to dependerá exclusivamente de su propia legislación. , 11) Que en ese sentido, resulta

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