Carrizo, Hugo Osear, Lema, Raúl Víctor y otro
15/07/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 370
ID: fallos_370_24
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ROBO
HOMICIDIO
PRISIÓN PREVENTIVA
Cited Norms
ley 24.390
ley 48
ley 19.983
ley 11.683
ley 23.871
Fallos: 310:1476
Fallos:
302:484
Fallos: 308:84
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Carrizo, Hugo Osear, Lema, Raúl Víctor y otro s/
robo calificado por homicidio en grado de participación primaria".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
de fs. 1/5 vta., concedido a fs. 26/26
vta., es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
Por ello, se lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SENOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
DEL SENOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SENORES
MINISTROS
DOCTORES
DON GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ.Y
PON ADOLFO
RoBERTO
VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de La Pampa que al declarar procedente el recurso de casa-
1398
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
ción decidió que la ley 24.390 era aplicable a los condenados y en con-
secuencia dispuso que se practicara nuevo cómputo respecto de la pena
única de veinticinco años de prisión impuesta
a Raúl Víctor Lema,
dedujo el señor Procurador General provincial recurso extraordinario,
que fue concedido.
2º) Que, con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie-
dad, el recurrente dedujo el recurso previsto por el arto 14 de la ley 48
basado en las siguientes circunstancias:
a) desconocimiento de la doc-
trina de esta Corte en el caso "Bramajo", resuelto el 12 de septiembre
de 1996, b) interpretación
contra legem de la ley 24.390 al extender su
aplicación a casos no previstos -los condenados por sentencia pasada
en autoridad de cosajuzgada-.
3.) Que el agravio basado en el desconocimiento de la doctrina de
la Corte en el caso "Bramajo" no puede prosperar, pues no obstante
que en aquél se hizo referencia a que la finalidad de la ley 24.390 era
la de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva
sin
haber obtenido sentencia, en 10 sustancial se trataba
de un supuesto
distinto al de autos. Ello es así porque en el caso sometido a estudio
de esta Corte Suprema el tribunal anterior en grado haciendo aplica-
ción de la ley 24.390 dispuso que debía modificarse la pena impuesta
al condenado y por ello ordenó practicarse nuevo cómputo de la pena;
en cambio en el precedente "Bramajo" se trataba
de un procesado
que había obtenido la excarcelación por aplicación de la citada legis-
lación ..
4º) Que en cambio el agravio basado en la interpretación
contra
legem de la ley 24.390 suscita cuestión federal suficiente para su con-
sideración en la via intentada,
pues si bien se remite al examen de
cuestiones de derecho común ajenas por principio al recurso extraor-
dinario federal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la
apertura
del recurso cuando el tribunal ha excedido el límite de las
posibilidades interpretativas
y otorgado a las normas una extensión
incompatible con el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución
Nacional) y ello más aun cuando el criterio adoptado por el a quo com-
promete la administración
de justicia al modificar el régimen relativo
al cómputo de las penas.
5º) Que, en primer término corresponde señalar que las consecuen-
cias de la aplicación de la doctrina impugnada por el recurrente
com-
prometen al Tribunal-en
su específica misión de velar por la vigencia
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1399
real y efectiva de los principios constitucionales-
a ponderar cuidado-
samente aquéllos a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscri-
minada de una norma aislada de su contexto conduzca a prescindir de
la preocupación por arribar a una "decisiónobjetivamente justa en el
caso concreto, lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la
justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, pro-
pósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder
Judicial, sino a la salvaguarda
del valor justicia en los conflictos jurí-
dicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad.
6º) Que esta Corte, al decidir el caso "Bramajo", resuelto"~112 de
septiembre de 1996 dijo que "la ley 24.390, que se autodefine como
reglamentaria
del arto 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (art. 9º) determina un plazo fijo de dos años, con
una prórroga de un año y otra de seis meses para los procesados
que
habiendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva no
hubIesen sido juzgados en forma defini.tiva (arts.lo y 2º)".
Asimismo, con invocación de la opinión de la Comisión Interameri-
cana de Derechos Humanos respecto a qué debía entenderse por "pla-
zorazonable de detención sinjuzgamiento", este Tribunal expresó qué
"el espíritu que determinó la sanción de la ley 24.390 y el fin último
por ella perseguido, surge del debate parlamentario,
el que puede sin-
tetizarse en la necesidad de resolver la situación de los detenidos
en
prisión preventiva
sin haber sido juzgados,
los cuales, no obstante go-
zar de la presunción de inocencia por no haber sido condenados, conti-
núan detenidos sin sentencia definitiva, más allá de lo que la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos denomina 'plazo razonable
de detención'". En relación a este último concepto, dijo que en la "Cá'
mara de Senadores se expresó que 'el origen de la razonabilidad
de
este plazo de dos años debe buscarse en el antiguo Código de Procedi-
mientos en lo Criminal, que establecía que la instrucción debía durar
dos años'".
""En cuanto "alos plazos, señaló esieTribunal
que aquéllos deben ser
valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319
del Código de Procedimientos
en Materia Penal y Código Procesal Pe-
nal, respectivamente,
a los efectos de establecer si la detención ha de-
jado de ser razonable.
7º)Que, a partir de las pautas establecidas por esta Corte al resolver
la causa "Bramajo", se deriva como lógica conclusión que la ley 24.390
1400
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
no incluye la situación de los condenados por sentencia firme. Ello es
así porque con la sanción de la legislación citada se suplió el vacío
legislativo existente en el CódigoProcesal Penal en relación a la proce-
dencia de la libertad caucionada cuando el tiempo de detención en
prisión preventiva hubiese superado sin razón justificante el plazo de
dos años, disposición que se hallaba prevista en el Código de Procedi-
mientos en lo Criminal (art. 379 inc. 6º) y que ha sido calificada por la
Comisión Interamericana
de Derechos Humanos como "garantía
co-
rrespondiente
con el arto 7º inc. 5º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos" (argumentos expuestos por esta Corte al resolver
el caso "Firmenich", Fallos: 310:1476).
8º) Que, constituye un argumento sin sustento legal la afirmación
del a qua referente a que la exclusión de la ley 24.390 a los condenados
implicaría la violación del principio de igualdad. Ello es así debido a
que el arto 16 de la Constitución Nacional no impone una uniformidad
de tratamiento
legislativo ni obsta a que el legislador contemple en
forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la dis-
criminación
no sea arbitraria
ni importe
ilegítima
persecución
o inde-
bido privílegio de personas o grupos, aunque su fundamento sea opi-
nable. Todo depende, pues, de que concurran "objetivas razones" de
diferenciación
que no merezcan tachas de irrazonabilidad
(Fallos:
302:484).
9º) Que las "objetivas razones" de diferenciación surgen de la im-
posibilidad de asimilar la situación de los procesados, que aún no han
sido juzgados, con la de los condenados, sometidos en forma definitiva
a la decisión jurisdiccional de culpabilidad.
Bajo estos presupuestos, corresponde destacar que el principio de
inocencia
rige únicamente
en relación
a los procesados,
que cesa con la
declaración de culpabilidad
contenida en una sentencia pasada
en
autoridad de cosa juzgada y es esa decisión jurisdiccional la que cons-
tituye fundamento suficiente para autorizar medidas coercitivas de
carácter
personal.
10) Que, la circunstancia
de que la ley 24.390 haga alusión a la
modificación del arto 24 del Código Penal-argumento
invocado por el
a qua para sustentar
la aplicación del principio de la retroactividad
de la ley penal más benigna-
no desvirtúa
la conclusión alcanzada
en los párrafos anteriores. La referencia al código de fondo debe en-
tenderse, como surge de su propio texto, en relación a los casos con-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1401
templados en ella (art. 8º), lo que equivale a decir que establece una
forma especial de cómputo de la prisión preventiva para los supues-
tos en que resulte procedente la libertad caucionada, por la circuns-
tancia de que el tiempo de detención ha dejado de ser "razonable",
razón por la cual esa modificación al arto 24 citado no puede tener
incidencia alguna en la pena impuesta por sentencia firme. De lo
contrario se vulneraría
la cosa juzgada, de raigambre constitucional
en la jurisprudencia
de esta Corte y uno de los pilares en que se
funda la seguridad jurídica, la que debe respetarse salvo los supues-
tos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial
(Fallos: 308:84, entre varios).
A mayor abundamiento, la ley 24.390 que modifica el arto 24 del
Código Penal, reviste las características de una norma procesal nacio-
nal al estar enderezada a "los casos comprendidos en esta ley". Es que
la facultad sancionatoria local para organizar su propio régimen de
administración de justicia, conservar todo el poder no delegado y la
potestad de darse sus propias instituciones no resulta así derogada en
lo que atañe a la razonabilidad del tiempo en que permanece en deten-
ción quien se encuentra sometido a proceso; y la inclusión en ese ámbi-
to dependerá exclusivamente de su propia legislación. ,
11) Que en ese sentido, resulta
... (truncated text, 14951 total characters)