Franco, Ricardo Fernando y Alcira Lilian Vane- gas el Poder Judicial de la Provincia del Chaco y
15/07/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_26
Jueces
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 21.526
ley 23.982
ley 22.051
decreto 36/90
decreto 591/90
decreto 36/
decreto 36190
resolución 42
Fallos: 315:2990
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Franco, Ricardo Fernando
y Alcira Lilian Vane-
gas el Poder Judicial de la Provincia del Chaco y/o Provincia del Chaco
s/ demanda
contenciosoadministrativa".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la'Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con
costas. Notifiquese
y remítase,
JULIO
S,
NA2ARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidenCia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ (en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁ2QUEZ,
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
1413
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO
BOC',GIANO y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia del Chaco que rechazó la acción contenciosoadministrativa
destinada a obtener la anulación de la resolución del mismo tribunal
por medio de la cual se sancionó con suspensión de 15 días a los actores,
éstos dedujeron recurso extraordinario que fue concedido a fS.117/119.
2º) Que los recurrentes
se agravian por entender que, al desesti-
mar la recusación con causa formulada, el tribunal
a quo conculcó la
garantía de la imparcialidad
de los jueces en clara transgresión
a las
reglas del debido proceso. Asimismo invocan la violación del derecho
de defensa enjuicio al haber sido sancionados con suspensión de quin-
ce días, sin sustanciación alguna.
3º) Que es doctrina de este Tribunal que los agravios vinculados a
la recusación con causa de los magistrados
de la corte provincial no
resultan eficaces para la apertura del recurso extraordinario
pues
-más allá del carácter procesal del punto-la
declaración del tribunal
relativa a que las disposiciones sobre recusación contenidas en los có-
digos de procedimiento para el trámite ordinario no son aplicables cuan-
do se trata de facultades de superintendencia
que se han ejecutado de
conformidad con las normas respectivas, constituye -cualquiera
que
sea el grado de su acierto o error- una interpretación
posible de las
normas del ordenamiento local que no incumbe a la Corte revisar (Fa-
llos: 317:1538).
4º) Que, por el contrario, el agravio dirigido a cuestionar la sanción
de suspensión impuesta sin sustanciación previa suscita cuestión fede-
ral bastante para su tratamiento
por esta via pues si bien, en principio,
lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de
su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio es materia que
no puede reverse en la instancia del arto 14 de la ley 48, tal regla recono-
ce excepción cuando la decisión respectiva viola garantías constitucio-
nales con menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso según
la doctrina de la arbitrariedad
de la Corte Suprema de Justicia.
1414
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
5°) Que tal situación se configura en el sub lite. En efecto, al sancio-
nar el tribunal
a quo con quince días de suspensión
a los recurrentes
-juez de instrucción
y agente fiscal respectivamente-
sin ninguna
for-
ma de sustanciación
previa, imposibilitando
la producción yofrecimien-
to de pruebas, violó las formas sustanciales
de la garantía
constitucio-
nal de la defensa que incluye la de asegurar
al imputado la posibilidad
de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho, sin que corresponda
diferenciar
causas criminales, juicios especiales
o procedimientos
ad-
ministrativos
seguidos ante tribunales
judiciales.
6°) Que, en este sentido, la Corte ha dicho que aun cuando las correc-
ciones disciplinarias
no importen el ejercicio de la jurisdicción
criminal
propiamente
dicha ni el poder ordinario de imponer penas, no cabe olvi-
dar que las sanciones de esta. índole requieren
para su validez la obser-
vancia del principio de legalidad,
de la defensa, y de la indispensable
intervención
de un tribunal judicial, y, que es ineludible la existencia de
un procedimiento
en que se haya instruido
el pertinente
sumario con la
debida intervención
de la parte interesada
(Fallos: 315:2990).
7°) Que, en atención al modo en que se resuelve, deviene innecesa-
rio el tratamiento
de los restantes
agravios.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronuncia-
miento. Notifíquese
y remítase.
JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
ANTONIO BOGGIANO-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
VICENTE INTERGUGLIELMO
y OTRosY. BANCO CENTRAL
DE lA REPUBLlCA ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario
si se encuentra
controvertida
la inteligen.
da de normas de carácter federal -leyes 21.526, 23.982 Y decreto 36/90-
y la sentencia
definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa
al derecho que la apelante sustentó en ellas.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
ENTIDADES
FINANCIERAS.
1415
Dispuesta la liquidación de un intermediario financiero resulta imperativo
para el Banco Central el ejercicio de una función propia: la representación
procesal o sustancial de éste, sin que ello'implique una confusión, entre el
epte que la representa y el representado
ni la creación ~e un obligado soli-
dario,'pues ello resulta inaceptable en el sistema de la ley 21.526.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Si el presidente de la entidad liquidada comunicó al Banco Central su re-
nuncia al apoyo financiero regulado por la resolución 42/90 de la ~,~retaría
de Hacienda, ninguna responsabilidad
puede atribuirse
al orgap.ismo ofi~
cial, más allá de la resultante
del régimen de la garantía
legal de los depó-
sitos, máxime si su representante
reconoció'el importe de los depósitos efec-
tuados por los actores en la entidad liquidada hasta el tope garantizado por
la reglamentaci6n
vigente al momento de su constitución, los que serían
reintegrados mediante los Bonos de Consolidación previstos en la ley 23.982.
GARANTIA
DE LOS DEPOSITaS.
El decreto 36/90 estableció el modo' cómo las entidades
bancarias
debían
reintegrar
los depósitos a sus titulares, en momentos de una aguda crisis
económica y financiera, mas no hizo responsable al Banco Central por el
cumplimiento de tales obligaciones pues la garantía de aquél continu6 siendo
la establecida por el arto 56 de la ley ,21.526.
GARANTIA
DE LOS DEPOSITas.
Las funciones que el arto 72 del decreto 36/90 atribuye al Banco Central
como órgano de aplicación e interpretaci6n
de tal disposición, no importan
en modo alguno la asunción de la obligación de reintegrar
directamente
a
sus titulares
los depósitos comprendidos en el canje al margen de la regla-
mentación específica.
CONSOLIDAClON
Los créditos originados en la garantía de los depósitos otorgada por el Ban-
co Central, (art. 56 de la ley 21.526) están incluidos en el sistema de conso-
lidación instaurado por la ley 23.982.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
El hecho de que, como consecuencia de una resolución del Banco Central,
quienes invirtieron sus ahorros en el Banco Central del Interior y Buenos
1416
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
Aires, reciban un tratamiento
distinto del otorgado a quienes efectuaron
depósitos en otras entidades bancarias en el mismo período, no importa
una lesión al principio de igualdad si no se probó que la situación de estas
últimas entidades fuese la misma que existía respecto del banco nombrado
en primer término, cuyo proceso liquida torio tuvo características
singula-
res, que el mismo demandante
puso de manifiesto.
GARANTIA
DE LOS DEPOSITas.
Que la garantía
legal puesta a cargo del Banco Central por el arto 56 de la
ley 21.526, texto según ley 22.051 se cumpla con sujeción a los términos de
la ley 23.982 y no mediante
la entrega de bonex -como lo pretenden
los
actores-
no importa sino colocar a éstos en la misma situación en que se
encuentra
la generalidad
de los titulares
de créditos emergentes del men-
cionado régimen legal.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Debe revocarse la sentencia que condenó al Banco Central a devolver a los
actores en Bonex, serie 1989, el depósito que habían efectuado en el Banco
del Interior y Buenos Aires.
GARANTIA
DE LOS DEPOSITaS.
Si bien es innegable que el Banco Central debe hacer efectiva su obligación
de garantía
de los depósitos, también es cierto que tales depósitos se en-
cuentran
alcanzados por el régimen dispuesto en el decreto 36/90, que no
autorizó su devolución en dinero efectivo, salvo en los casos de excepción
contemplados en esa misma norma y en los previstos en el decreto 591/90
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
GARANTIA
DE LOS DEPOSITaS.
No puede resolverse el conflicto planteado -canje del depósito constituido
por los actores en una entidad que contaba con la garantía
del Banco Cen-
tral-
si se prescinde de considerar
la función reguladora
de la economía
que cupo al decreto 36/90 del Poder Ejecutivo Nacional (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
LEYES
DE EMERGENCIA.
El decreto 36/90 del Poder Ejecutivo Nacional y las comunicaciones del Banco
Central con él vinculadas
fueron dictados en el contexto de una crítica si-
tuación generada por acontecimientos
extraordinarios
que en su momento
dieron lugar a las leyes 23.696 y 23.697 (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
GARANTIA
DE LOS DEPOSITOS.
1417
El decreto 36/90 del Poder Ejecutivo Nacional, las comunicaciones del Ban-
co Central con él vinculadas
y las leyes 23.696 y 23.697 ordenaron,
en lo
sustancial,
que las imposiciones que excediesen de determin
... (texto truncado, 12989 caracteres totales)