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Franco, Ricardo Fernando y Alcira Lilian Vane- gas el Poder Judicial de la Provincia del Chaco y

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_26

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 21.526 ley 23.982 ley 22.051 decreto 36/90 decreto 591/90 decreto 36/ decreto 36190 resolución 42 Fallos: 315:2990

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Franco, Ricardo Fernando y Alcira Lilian Vane- gas el Poder Judicial de la Provincia del Chaco y/o Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la'Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifiquese y remítase, JULIO S, NA2ARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidenCia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁ2QUEZ, DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1413 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOC',GIANO y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que rechazó la acción contenciosoadministrativa destinada a obtener la anulación de la resolución del mismo tribunal por medio de la cual se sancionó con suspensión de 15 días a los actores, éstos dedujeron recurso extraordinario que fue concedido a fS.117/119. 2º) Que los recurrentes se agravian por entender que, al desesti- mar la recusación con causa formulada, el tribunal a quo conculcó la garantía de la imparcialidad de los jueces en clara transgresión a las reglas del debido proceso. Asimismo invocan la violación del derecho de defensa enjuicio al haber sido sancionados con suspensión de quin- ce días, sin sustanciación alguna. 3º) Que es doctrina de este Tribunal que los agravios vinculados a la recusación con causa de los magistrados de la corte provincial no resultan eficaces para la apertura del recurso extraordinario pues -más allá del carácter procesal del punto-la declaración del tribunal relativa a que las disposiciones sobre recusación contenidas en los có- digos de procedimiento para el trámite ordinario no son aplicables cuan- do se trata de facultades de superintendencia que se han ejecutado de conformidad con las normas respectivas, constituye -cualquiera que sea el grado de su acierto o error- una interpretación posible de las normas del ordenamiento local que no incumbe a la Corte revisar (Fa- llos: 317:1538). 4º) Que, por el contrario, el agravio dirigido a cuestionar la sanción de suspensión impuesta sin sustanciación previa suscita cuestión fede- ral bastante para su tratamiento por esta via pues si bien, en principio, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio es materia que no puede reverse en la instancia del arto 14 de la ley 48, tal regla recono- ce excepción cuando la decisión respectiva viola garantías constitucio- nales con menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso según la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia. 1414 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 5°) Que tal situación se configura en el sub lite. En efecto, al sancio- nar el tribunal a quo con quince días de suspensión a los recurrentes -juez de instrucción y agente fiscal respectivamente- sin ninguna for- ma de sustanciación previa, imposibilitando la producción yofrecimien- to de pruebas, violó las formas sustanciales de la garantía constitucio- nal de la defensa que incluye la de asegurar al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho, sin que corresponda diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos ad- ministrativos seguidos ante tribunales judiciales. 6°) Que, en este sentido, la Corte ha dicho que aun cuando las correc- ciones disciplinarias no importen el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, no cabe olvi- dar que las sanciones de esta. índole requieren para su validez la obser- vancia del principio de legalidad, de la defensa, y de la indispensable intervención de un tribunal judicial, y, que es ineludible la existencia de un procedimiento en que se haya instruido el pertinente sumario con la debida intervención de la parte interesada (Fallos: 315:2990). 7°) Que, en atención al modo en que se resuelve, deviene innecesa- rio el tratamiento de los restantes agravios. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia- miento. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ. VICENTE INTERGUGLIELMO y OTRosY. BANCO CENTRAL DE lA REPUBLlCA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se encuentra controvertida la inteligen. da de normas de carácter federal -leyes 21.526, 23.982 Y decreto 36/90- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que la apelante sustentó en ellas. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 ENTIDADES FINANCIERAS. 1415 Dispuesta la liquidación de un intermediario financiero resulta imperativo para el Banco Central el ejercicio de una función propia: la representación procesal o sustancial de éste, sin que ello'implique una confusión, entre el epte que la representa y el representado ni la creación ~e un obligado soli- dario,'pues ello resulta inaceptable en el sistema de la ley 21.526. ENTIDADES FINANCIERAS. Si el presidente de la entidad liquidada comunicó al Banco Central su re- nuncia al apoyo financiero regulado por la resolución 42/90 de la ~,~retaría de Hacienda, ninguna responsabilidad puede atribuirse al orgap.ismo ofi~ cial, más allá de la resultante del régimen de la garantía legal de los depó- sitos, máxime si su representante reconoció'el importe de los depósitos efec- tuados por los actores en la entidad liquidada hasta el tope garantizado por la reglamentaci6n vigente al momento de su constitución, los que serían reintegrados mediante los Bonos de Consolidación previstos en la ley 23.982. GARANTIA DE LOS DEPOSITaS. El decreto 36/90 estableció el modo' cómo las entidades bancarias debían reintegrar los depósitos a sus titulares, en momentos de una aguda crisis económica y financiera, mas no hizo responsable al Banco Central por el cumplimiento de tales obligaciones pues la garantía de aquél continu6 siendo la establecida por el arto 56 de la ley ,21.526. GARANTIA DE LOS DEPOSITas. Las funciones que el arto 72 del decreto 36/90 atribuye al Banco Central como órgano de aplicación e interpretaci6n de tal disposición, no importan en modo alguno la asunción de la obligación de reintegrar directamente a sus titulares los depósitos comprendidos en el canje al margen de la regla- mentación específica. CONSOLIDAClON Los créditos originados en la garantía de los depósitos otorgada por el Ban- co Central, (art. 56 de la ley 21.526) están incluidos en el sistema de conso- lidación instaurado por la ley 23.982. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. El hecho de que, como consecuencia de una resolución del Banco Central, quienes invirtieron sus ahorros en el Banco Central del Interior y Buenos 1416 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Aires, reciban un tratamiento distinto del otorgado a quienes efectuaron depósitos en otras entidades bancarias en el mismo período, no importa una lesión al principio de igualdad si no se probó que la situación de estas últimas entidades fuese la misma que existía respecto del banco nombrado en primer término, cuyo proceso liquida torio tuvo características singula- res, que el mismo demandante puso de manifiesto. GARANTIA DE LOS DEPOSITas. Que la garantía legal puesta a cargo del Banco Central por el arto 56 de la ley 21.526, texto según ley 22.051 se cumpla con sujeción a los términos de la ley 23.982 y no mediante la entrega de bonex -como lo pretenden los actores- no importa sino colocar a éstos en la misma situación en que se encuentra la generalidad de los titulares de créditos emergentes del men- cionado régimen legal. ENTIDADES FINANCIERAS. Debe revocarse la sentencia que condenó al Banco Central a devolver a los actores en Bonex, serie 1989, el depósito que habían efectuado en el Banco del Interior y Buenos Aires. GARANTIA DE LOS DEPOSITaS. Si bien es innegable que el Banco Central debe hacer efectiva su obligación de garantía de los depósitos, también es cierto que tales depósitos se en- cuentran alcanzados por el régimen dispuesto en el decreto 36/90, que no autorizó su devolución en dinero efectivo, salvo en los casos de excepción contemplados en esa misma norma y en los previstos en el decreto 591/90 (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). GARANTIA DE LOS DEPOSITaS. No puede resolverse el conflicto planteado -canje del depósito constituido por los actores en una entidad que contaba con la garantía del Banco Cen- tral- si se prescinde de considerar la función reguladora de la economía que cupo al decreto 36/90 del Poder Ejecutivo Nacional (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). LEYES DE EMERGENCIA. El decreto 36/90 del Poder Ejecutivo Nacional y las comunicaciones del Banco Central con él vinculadas fueron dictados en el contexto de una crítica si- tuación generada por acontecimientos extraordinarios que en su momento dieron lugar a las leyes 23.696 y 23.697 (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 GARANTIA DE LOS DEPOSITOS. 1417 El decreto 36/90 del Poder Ejecutivo Nacional, las comunicaciones del Ban- co Central con él vinculadas y las leyes 23.696 y 23.697 ordenaron, en lo sustancial, que las imposiciones que excediesen de determin

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