Levy, HoracioAlberto y otros d Estado Nacional (Mrio. de Economía y Superintendencia de Seguros de la Nación) sI juicio de conocimiento
15/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_28
Voces / Materias
IMPUESTO
SEGURO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 20.091
ley 23.821
ley 48
ley 23.354
ley 24.043
decreto 2192/86
decreto
2196/86
decreto 2192
Fallos: 313:1513
Fallos: 307:1457
Fallos: 275:97
Fallos: 318:1154
Fallos:
313:1513
Fallos: 308:647
Fallos: 312:1484
Fallos: 312:1575
Fallos: 306:1669
Fallos: 311:948
Fallos: 315:1658
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Levy, HoracioAlberto
y otros d Estado Nacional
(Mrio. de Economía y Superintendencia
de Seguros de la Nación) sI
juicio de conocimiento".
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo
Federal, Sala 1,al revocar la sentencia de primera
instan-
cia, rechazó la demanda
deducida
por un grupo de agentes
de la Su-
perintendencia
de Seguros de la Nación contra dicha entidad y el Esta-
do Nacional (Ministerio
de Economía) tendiente
a obtener la declara-
ción de inconstitucionalidad
del decreto 2192/86 -de necesidad y urgen-
cia- y el cobro del fondo estímulo previsto en el arto 81 de la ley 20.091
que el citado decreto había derogado (art. 4º). Contra ese pronuncia-
miento la actora interpuso
el recurso extraordinario
(fs. 362/378) que le
fue concedido (fs. 392).
2º) Que para decidir del modo en que lo hizo el a qua tuvo en cuen-
ta, por una parte, que las sumas percibidas
por la aplicación de la tasa
uniforme establecida
por el arto 81, inc. b, de la ley 20.091 constituían
fondos públicos. En consecuencia,
sostuvo que el decreto 2192/86 era
aplicable al sub lite en la medida en que suprimía
todos los beneficios
emergentes
de fondos públicos para el personal
de la administración
centralizada
y descentralizada
(art. 4º).
En segundo
lugar y con respecto
a la validez constitucional
del
decreto citado afirmó que el carácter
de necesidad
y urgencia
que te-
nía esa norma la equiparaba
a la ley formal, por lo que no existía vio-
lación al principio de jerarquía
normativa
impuesto por la Ley Funda-
mental (art. 31).
3º) Que la cámara
consideró, además, que la falta de ratificación
legislativa
del decreto no determinaba
su inconstitucionalidad.
En tal
sentido, juzgó -eon apoyo en la doctrina sentada por este Tribunal in re
"Peralta" (Fallos: 313:1513}- que frente al silencio del Congreso se debía
entender
que el reglamento
seguía "produciendo efectos" (fs. 356 vta.).
42) Que el recurrente
sostiene, en primer término, que los recursos
que integran
el fondo estímulo no son públicos, por lo cual no se encon-
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trarían alcanzados por el decreto 2192/86. Por otra parte, expresa que
esta disposición carece de validez por no haber sido tratada por el Con-
greso dentro del plazo previsto en el arto 1Q de la ley 23.821; dicha
norma determina que se tendrá por caducado todo proyecto de ley que
no fuere sancionado por una de las cámaras durante el año parlamen-
tario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente.
Por último, expresa que si bien es cierto que en el caso "Peralta"
esta Corte sostuvo que un decreto de necesidad y urgencia mantie-
ne su vigencia mientras
el Congreso no lo derogue por ley, ello no
puede interpretarse
en términos
absolutos ni extenderse
a cual-
quier situación. Agrega, que en el sub lite el Estado Nacional no ha
demostrado que la situación excepcional que motivó el dictado del
decreto de necesidad y urgencia 2192/86 continuara
en el presente.
En atención a ello y al lapso de siete años transcurrido
desde el
dictado de la norma en cuestión hasta el momento en que fue inter-
puesto el remedio federal, entiende que la emergencia invocada ha
cesado.
5Q) Que el recurso extraordinario es admisible pues se halla en tela
de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la deci-
sión ha sido contraria al derecho que en aquéllas fundó el apelante
(art. 14,inc. 3, ley 48).
6º) Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de natu-
raleza federal el Tribunal no se encuentra limitado por los argumen-
tos de las partes ni por aquéllos aportados por la cámara, sino que le
incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de acuerdo a la
inteligencia que él rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 y 308: 647,
entre otros).
7Q) Que el primero de los agravios mencionados no puede prospe-
rar pues es indudable que la tasa uniforme prevista en el arto81, inc. b,
de la ley 20.091 constituye un fondo público porque fue creada por la
ley en ejercicio del poder de imperio del Estado, para solventar el cum-
plimiento de funciones estatales (art. 81 antes cit.). En tales circuns-
tancias el decreto 2192/86 resulta aplicable al personal de la Superin-
tendencia de Seguros de la Nación.
8Q) Que tampoco cabe admitir el segundo de los planteas enuncia-
dos por el recurrente dado que -además de resultar el fruto de una
reflexión tardía porque fue introducido sólo en oportunidad de alegar
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(Fallos: 275:97; 291:146 y 300:522)- carece de fundamento. En efecto,
el mensaje 2245 del Poder Ejecutivo mediante el cual se remitió al
Congreso el decreto de necesidad y urgencia 2192/86 constituyó una
mera comunicación que no resulta equiparable a un proyecto de ley.
Ello impide aplicar la ley 23.821 al caso de autos.
9º) Que con respecto al último de los agravios formulados convie-
ne tener en cuenta que -como se expresó anteriormente- el recu-
rrente no cuestiona la doctrina sentada por el Tribunal in re "Peral-
ta" ni la circunstancia
de que la derogación del fondo de estímulo
haya sido motivada por una situación de emergencia; sólo sostiene
que la vigencia del decreto se encuentra limitada "al plazo indispen-
sable para que desaparezcan
las causas que hicieron necesario su
dictado" (fs. 376 vta.).
Empero, el apelante no expone -siquiera mínimamente-Ias
razo-
nes por las cuales deberían tenerse por superadas las circunstancias
que determinaron el dictado del decreto 2192/86, lo que conduce a la
desestimación del planteo, máxime si se tienen en cuenta las normas
sancionadas con posterioridad a 1986 -tales como las leyes 23.696 de
reforma del Estado, 23.697 de emergencia económica, y 23.982 de con-
solidación de la deuda pública, entre otras- que desvirtúan la línea
argumental desarrollada en el recurso.
Por lo demás, aun cuando se tuviera por verificado el cese de la
situación de emergencia invocado por la actora, las disposiciones dero-
gadas no recobran su vigencia por la mera desaparición de las causas
que originaron su derogación, pues cuando una norma jurídica ha sido
suprimida, pierde definitivamente su vigor y no puede en modo algu-
no revivir (Emst Forsthoff, Tratado de Derecho Administrativo, Insti-
tuto de Estudios Políticos, Madrid, 1958, pág. 218).
10) Que, por otra parte, si bien es cierto que esta Corte ha declara-
do la inconstitucionalidad
de normas de necesidad y urgencia que re-
gulaban cuestiones de índole tributaria por entender que -con arreglo
a lo dispuesto en la Constitución Nacional- tal materia está reservada
al ámbito de la ley formal (Fallos: 318:1154), ese criterio es inaplicable
al sub judiee pues la cuestión en debate es de naturaleza estrictamen-
te presupuestaria
y no tributaria
en la medida en que se refiere al
destino y afectación de un recurso ya ingresado sin modificar ninguno
de los elementos que integran la relación jurídica existente entre el
Fisco y el contribuyente.
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11) Que, por último, el análisis efectuado por el Procurador Gene-
ral en su dictamen relativo a las leyes presupuestarias
correspondien-
tes a los ejercicios financieros abarcados por el reclamo de los actores
(fs. 399/416, punto IX), en tanto en aquéllas no se otorgaba crédito
presupuestario específico para atender el gasto que demandaba el "fon-
do de estímulo", autoriza a concluir que el Congreso ratificó con su
actuación la eliminación de ese fondo dispuesta mediante el decreto
2196/86 (Fallos: 313:1513, considerandos 24 y 25).
En ese sentido, no corresponde calificar la actuación del órgano
legislativo como una mera omisión, ineficaz para atribuirle efectos con-
validan tes con relación al aludido decreto, ya que la ausencia de toda
observación en oportunidad del tratamiento
y aprobación de las suce-
sivas leyes de presupuesto
que no incluían la atención del "fondo de
estímulo" creado por la ley 20.091, importó una manifestación inequí-
voca de la voluntad del legislador de aceptar y hacer suya la deroga-
ción del beneficio.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia
apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
(en
disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal (Sala I) revocó la sentencia de primera instancia
y rechazó la demanda promovida por un grupo de agentes de la Super-
intendencia de Seguros de la Nación. Contra dicho pronunciamiento
el representante
de los actores interpuso recurso extraordinario
que
fue concedido.
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2º) Que el origen del presente pleito se encuentra
en el "fondo de
estímulo" creado por la ley 20.091 (B.O. 7/2/1973) en beneficio de los
agentes de la Superintendencia
de Seguros de la Nación.
El arto 81 de la ley citada dispone que la Superintendencia
finan-
cia los gastos de su funcionamiento y del consejo consultivo, entre otros
fondos, con "Una tasa uniforme, que será fijada por el Poder Ejecutivo
y que no excederá del 6%0 del importe de las primas que paguen los
aseguradores. Será recaudada por los aseguradores
como agentes de
retención, liquidándose
trimestralmente
sobre los seguros directos,
deducidas las anulaciones" (inc. b).
Por su parte, el inc. e, segunda parte, de la norma mencionada es-
tablece que "De lo percibido en concepto de tasa uniforme, según lo
dispuesto en el inciso b), se destinará el 1%0 de las primas a que él se
refiere, para la formación de mi fondo de estímulo para todo el perso-
nal, cualquiera sea la categoría en que reviste, que se distribuirá anual-
mente. Los r
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