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Levy, HoracioAlberto y otros d Estado Nacional (Mrio. de Economía y Superintendencia de Seguros de la Nación) sI juicio de conocimiento

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_28

Voces / Materias

IMPUESTO SEGURO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 20.091 ley 23.821 ley 48 ley 23.354 ley 24.043 decreto 2192/86 decreto 2196/86 decreto 2192 Fallos: 313:1513 Fallos: 307:1457 Fallos: 275:97 Fallos: 318:1154 Fallos: 313:1513 Fallos: 308:647 Fallos: 312:1484 Fallos: 312:1575 Fallos: 306:1669 Fallos: 311:948 Fallos: 315:1658

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Levy, HoracioAlberto y otros d Estado Nacional (Mrio. de Economía y Superintendencia de Seguros de la Nación) sI juicio de conocimiento". 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala 1,al revocar la sentencia de primera instan- cia, rechazó la demanda deducida por un grupo de agentes de la Su- perintendencia de Seguros de la Nación contra dicha entidad y el Esta- do Nacional (Ministerio de Economía) tendiente a obtener la declara- ción de inconstitucionalidad del decreto 2192/86 -de necesidad y urgen- cia- y el cobro del fondo estímulo previsto en el arto 81 de la ley 20.091 que el citado decreto había derogado (art. 4º). Contra ese pronuncia- miento la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 362/378) que le fue concedido (fs. 392). 2º) Que para decidir del modo en que lo hizo el a qua tuvo en cuen- ta, por una parte, que las sumas percibidas por la aplicación de la tasa uniforme establecida por el arto 81, inc. b, de la ley 20.091 constituían fondos públicos. En consecuencia, sostuvo que el decreto 2192/86 era aplicable al sub lite en la medida en que suprimía todos los beneficios emergentes de fondos públicos para el personal de la administración centralizada y descentralizada (art. 4º). En segundo lugar y con respecto a la validez constitucional del decreto citado afirmó que el carácter de necesidad y urgencia que te- nía esa norma la equiparaba a la ley formal, por lo que no existía vio- lación al principio de jerarquía normativa impuesto por la Ley Funda- mental (art. 31). 3º) Que la cámara consideró, además, que la falta de ratificación legislativa del decreto no determinaba su inconstitucionalidad. En tal sentido, juzgó -eon apoyo en la doctrina sentada por este Tribunal in re "Peralta" (Fallos: 313:1513}- que frente al silencio del Congreso se debía entender que el reglamento seguía "produciendo efectos" (fs. 356 vta.). 42) Que el recurrente sostiene, en primer término, que los recursos que integran el fondo estímulo no son públicos, por lo cual no se encon- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1451 trarían alcanzados por el decreto 2192/86. Por otra parte, expresa que esta disposición carece de validez por no haber sido tratada por el Con- greso dentro del plazo previsto en el arto 1Q de la ley 23.821; dicha norma determina que se tendrá por caducado todo proyecto de ley que no fuere sancionado por una de las cámaras durante el año parlamen- tario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente. Por último, expresa que si bien es cierto que en el caso "Peralta" esta Corte sostuvo que un decreto de necesidad y urgencia mantie- ne su vigencia mientras el Congreso no lo derogue por ley, ello no puede interpretarse en términos absolutos ni extenderse a cual- quier situación. Agrega, que en el sub lite el Estado Nacional no ha demostrado que la situación excepcional que motivó el dictado del decreto de necesidad y urgencia 2192/86 continuara en el presente. En atención a ello y al lapso de siete años transcurrido desde el dictado de la norma en cuestión hasta el momento en que fue inter- puesto el remedio federal, entiende que la emergencia invocada ha cesado. 5Q) Que el recurso extraordinario es admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la deci- sión ha sido contraria al derecho que en aquéllas fundó el apelante (art. 14,inc. 3, ley 48). 6º) Que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de natu- raleza federal el Tribunal no se encuentra limitado por los argumen- tos de las partes ni por aquéllos aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de acuerdo a la inteligencia que él rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 y 308: 647, entre otros). 7Q) Que el primero de los agravios mencionados no puede prospe- rar pues es indudable que la tasa uniforme prevista en el arto81, inc. b, de la ley 20.091 constituye un fondo público porque fue creada por la ley en ejercicio del poder de imperio del Estado, para solventar el cum- plimiento de funciones estatales (art. 81 antes cit.). En tales circuns- tancias el decreto 2192/86 resulta aplicable al personal de la Superin- tendencia de Seguros de la Nación. 8Q) Que tampoco cabe admitir el segundo de los planteas enuncia- dos por el recurrente dado que -además de resultar el fruto de una reflexión tardía porque fue introducido sólo en oportunidad de alegar 1452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 (Fallos: 275:97; 291:146 y 300:522)- carece de fundamento. En efecto, el mensaje 2245 del Poder Ejecutivo mediante el cual se remitió al Congreso el decreto de necesidad y urgencia 2192/86 constituyó una mera comunicación que no resulta equiparable a un proyecto de ley. Ello impide aplicar la ley 23.821 al caso de autos. 9º) Que con respecto al último de los agravios formulados convie- ne tener en cuenta que -como se expresó anteriormente- el recu- rrente no cuestiona la doctrina sentada por el Tribunal in re "Peral- ta" ni la circunstancia de que la derogación del fondo de estímulo haya sido motivada por una situación de emergencia; sólo sostiene que la vigencia del decreto se encuentra limitada "al plazo indispen- sable para que desaparezcan las causas que hicieron necesario su dictado" (fs. 376 vta.). Empero, el apelante no expone -siquiera mínimamente-Ias razo- nes por las cuales deberían tenerse por superadas las circunstancias que determinaron el dictado del decreto 2192/86, lo que conduce a la desestimación del planteo, máxime si se tienen en cuenta las normas sancionadas con posterioridad a 1986 -tales como las leyes 23.696 de reforma del Estado, 23.697 de emergencia económica, y 23.982 de con- solidación de la deuda pública, entre otras- que desvirtúan la línea argumental desarrollada en el recurso. Por lo demás, aun cuando se tuviera por verificado el cese de la situación de emergencia invocado por la actora, las disposiciones dero- gadas no recobran su vigencia por la mera desaparición de las causas que originaron su derogación, pues cuando una norma jurídica ha sido suprimida, pierde definitivamente su vigor y no puede en modo algu- no revivir (Emst Forsthoff, Tratado de Derecho Administrativo, Insti- tuto de Estudios Políticos, Madrid, 1958, pág. 218). 10) Que, por otra parte, si bien es cierto que esta Corte ha declara- do la inconstitucionalidad de normas de necesidad y urgencia que re- gulaban cuestiones de índole tributaria por entender que -con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Nacional- tal materia está reservada al ámbito de la ley formal (Fallos: 318:1154), ese criterio es inaplicable al sub judiee pues la cuestión en debate es de naturaleza estrictamen- te presupuestaria y no tributaria en la medida en que se refiere al destino y afectación de un recurso ya ingresado sin modificar ninguno de los elementos que integran la relación jurídica existente entre el Fisco y el contribuyente. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1453 11) Que, por último, el análisis efectuado por el Procurador Gene- ral en su dictamen relativo a las leyes presupuestarias correspondien- tes a los ejercicios financieros abarcados por el reclamo de los actores (fs. 399/416, punto IX), en tanto en aquéllas no se otorgaba crédito presupuestario específico para atender el gasto que demandaba el "fon- do de estímulo", autoriza a concluir que el Congreso ratificó con su actuación la eliminación de ese fondo dispuesta mediante el decreto 2196/86 (Fallos: 313:1513, considerandos 24 y 25). En ese sentido, no corresponde calificar la actuación del órgano legislativo como una mera omisión, ineficaz para atribuirle efectos con- validan tes con relación al aludido decreto, ya que la ausencia de toda observación en oportunidad del tratamiento y aprobación de las suce- sivas leyes de presupuesto que no incluían la atención del "fondo de estímulo" creado por la ley 20.091, importó una manifestación inequí- voca de la voluntad del legislador de aceptar y hacer suya la deroga- ción del beneficio. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal (Sala I) revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda promovida por un grupo de agentes de la Super- intendencia de Seguros de la Nación. Contra dicho pronunciamiento el representante de los actores interpuso recurso extraordinario que fue concedido. 1454 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 2º) Que el origen del presente pleito se encuentra en el "fondo de estímulo" creado por la ley 20.091 (B.O. 7/2/1973) en beneficio de los agentes de la Superintendencia de Seguros de la Nación. El arto 81 de la ley citada dispone que la Superintendencia finan- cia los gastos de su funcionamiento y del consejo consultivo, entre otros fondos, con "Una tasa uniforme, que será fijada por el Poder Ejecutivo y que no excederá del 6%0 del importe de las primas que paguen los aseguradores. Será recaudada por los aseguradores como agentes de retención, liquidándose trimestralmente sobre los seguros directos, deducidas las anulaciones" (inc. b). Por su parte, el inc. e, segunda parte, de la norma mencionada es- tablece que "De lo percibido en concepto de tasa uniforme, según lo dispuesto en el inciso b), se destinará el 1%0 de las primas a que él se refiere, para la formación de mi fondo de estímulo para todo el perso- nal, cualquiera sea la categoría en que reviste, que se distribuirá anual- mente. Los r

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