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Noro, Horacio José cl Ministerio del Interior arto 3Q -ley 24.043-

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_29

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 24.043 ley 48 ley 21.650 decreto 3006 decreto 702

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Noro, Horacio José cl Ministerio del Interior arto 3Q -ley 24.043-". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala Iv, que hizo lugar al recurso previsto en el arto 3Q de la ley 24.043 deducido por el señor Horacio José Nora contra la resolución ministerial 1662/94 y ordenó una nueva liquidación del beneficio otorgado al actor que computase los días transcurridos entre el 8 de octubre de 1977 y el 10 de diciem- bre de 1983, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido mediante el auto de fs. 74. 2Q) Que para así resolver, el tribunal a qua estimó que, una vez dicta- do el decreto 3006 del 3 de octubre de 1977, que dejó sin efecto el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional establecido por decreto 702 del 15 de marzo de 1977, el actor se encontró en la situación de limita- ción de su libertad personal considerada por el legislador al redactar el párrafo tercero del arto4Q de la ley 24.043, en estos términos: "Los arres- tos domiciliarios olibertad vigilada no serán considerados como cese de la medida". La cámara sustentó esta conclusión en la constancia que obra a fs. 5 del expediente administrativo 339294 -nota del 6 de enero de 1978 cursada a Horacio José Nora por la autoridad militar del Co- mando de la Brigada de Caballería Blindada II del Ejército Argentino, con asiento en la ciudad de Paraná- de la que resulta la obligación que pesaba sobre el actor de pedir autorización -al menos, telefónicamente- en ocasión de abandonar esa ciudad, "indicando fechas de salida y regre- so, lugar al que concurre y vehículo con el que efectúa el viaje". 3Q) Que el recurso extraordinario es formalmente admísible toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales, y la decisión de la causa ha sido adversa a la pretensión que el recurren- te funda en ellas (art. 14, inciso 3Q, ley 48). 4Q) Que, al emitir el informe del segundo párrafo del arto 3Q de la ley 24.043, el Estado Nacional (Ministerio del Interior) se limitó a ne- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1471 gar que las condiciones en las que se encontró el señor Nora en el período posterior a su arresto en la unidad penal N2 1 de Paraná, con- figurase la situación de libertad vigilada (fs.6/11). En la fundamenta- ción de su recurso extraordinario ha explicitado una interpretación restrictiva de esa figura que supondría, a los fines del cómputo del beneficio otorgado por ley 24.043, la existencia de un acto administra- tivo formal que sometiese al sujeto a la forma de cumplimiento ate- nuado del arresto, contemplado en el arto 22,inciso c, del acta institu- cional del 12de septiembre de 1977, con adecuación a las exigencias previstas en la norma reglamentaria, la ley 21.650. 52)Que la finalidad de la ley 24.043 fue otorgar una compensación económica a personas privadas del derecho constitucional a la liber- tad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera que hubiese sido su expresión formal- il~timo~. emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto. Lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad -y mucho menos su adecuación a las exigencias del arto 52 de la ley 21.650- sino la demostración del menoscabo efectivo a la li- bertad, en los diversos grados contemplados por la ley 24.043. 62)Que la voluntad del legislador fue "hacer justicia a todos aque- llos que sufrieron una detención ilegal" (intervención del senador Ma- rín, autor del proyecto de ley y miembro de la comisión informante, diario de sesiones del Senado 30/10/91, pág. 3387). Si bien la iniciativa fue excepcional porque excepcional había sido la situación por la que había pasado la Nación durante la última ruptura de la vigencia de las instituciones constitucionales, el texto que finalmente fue votado en el Congreso Nacional fue más amplio que el proyecto de ley que había sido enviado originalmente por el Poder Ejecutivo, y comprendió a los que hubieran iniciado juicio por daños y perjuicios o no, y hubiesen sufrido el daño contemplado en el arto 22de la ley.Se abarcó, pues, un amplio espectro que incluyó desde el menoscabo más radical a la liber- tad y a la vida -actos atentatorios de derechos humanos que podían provocar lesiones gravísimas o la muerte (art. 42, párrafos cuarto y quinto)- hasta un menoscabo atenuado. 7º) Que en este orden de ideas la ley dispuso que a los efectos de tener por configurado el cese de la medida (los supuestos contempla- dos en el arto 2º), no se considerará el arresto domiciliario y la libertad vigilada. Habida cuenta de que el propósito fue satisfacer razones de 1472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 equidad y de justicia, y dado que la ley no contiene definición alguna, corresponde incluir dentro de la figura de "libertad vigilada" tanto los casos que formalmente se ajustaron a la reglamentación del gobierno de facto y que fueron objeto de un acto administrativo debidamente notificado al interesado, como aquellos otros en los que la persona fue sujeta a un estado de control y de dependencia falto de garantías -{) sin pleno goce de las garantías- demostrable en los hechos, que repre- sentó un menoscabo equiparable de su libertad. 82) Que en el sub examine el Estado Nacional se limitó a negar la existencia de un acto administrativo que cumpliera las exigencias de la ley 21.650, pero nojustificó las obligaciones que pesaban sobre Noro impuestas por la autoridad militar y de las que da cuenta la constan- cia de fs. 5 del expediente administrativo, las que revelaban un estado efectivo de libertad limitada. Las conclusiones del tribunal de la causa relativas a la calificación y a la extensión de este período, son aprecia- ciones razonables de las constancias del expediente sobre cuestiones fácticas y procesales, que no provocan la .intervención de esta Corte por la vía extraordinaria federal.. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifiquese y,opor- tunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADoLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LUIS ALBERTO ODDONE RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), deducido contra la sentencia que condenó al recurrente a seis años de prisión por considerarlo coautor responsable de administración fraudu~enta reiterada (Art. 173, inc. 7º del Código Penal). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 PRUEBA: Prueba en materia penal. 1473 La regla de exclusión es una doctrina penal que permite no sólo restar vaM lar a la prueba viciada, sino extender esa sanción aún a las restantes que guardan relación (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). PRUEBA: Prueba en materia penal. La aplicación de la "regla de exclusión" no resulta de un mandato implícito de la Constitución (Voto del Dr. Gustavo A Bossert). PRUEBA: Prueba en materia penal. No corresponde decretar la nulidad de lo actuado si el a quo, al no aplicar la regla de exclusión, ejercitó adecuadamente el derecho de la sociedad a deM fenderse contra el delito (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). PRUEBA: Prueba en materia penal. No corresponde decretar la nulidad de lo actuado si el a quo, al no aplicar la regla de exclusión, fue consecuente con el deber que tenían los jueces de resguardar "la razón de la justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). PRUEBA: Prueba en materia penal. No corresponde decretar la nulidad -delo actuado si la condena no se basó exclusivamente en el valor probatorio de documentos incautados irregular. mente, sino en otras pruebas legalmente obtenidas (Votodel Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Es infundado el agravio relativo a la violación de la garantía contra la aUM toincriminaci6n, si el apelante no refutó concreta y circunstanciadamente los argumentos del fallo apelado (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). PRUEBA: Confesión. La nulidad de la prueba confesional requiere un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el testimonio, que el exigido para descalificar la prue- ba material (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). 1474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320