Noro, Horacio José cl Ministerio del Interior arto 3Q -ley 24.043-
15/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_29
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 24.043
ley 48
ley 21.650
decreto 3006
decreto 702
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Noro, Horacio José cl Ministerio
del Interior
arto 3Q -ley 24.043-".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala Iv, que hizo lugar al
recurso previsto en el arto 3Q de la ley 24.043 deducido por el señor
Horacio José Nora contra la resolución ministerial
1662/94 y ordenó
una nueva liquidación del beneficio otorgado al actor que computase
los días transcurridos
entre el 8 de octubre de 1977 y el 10 de diciem-
bre de 1983, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario
federal, que fue concedido mediante el auto de fs. 74.
2Q) Que para así resolver, el tribunal a qua estimó que, una vez dicta-
do el decreto 3006 del 3 de octubre de 1977, que dejó sin efecto el arresto
a disposición del Poder Ejecutivo Nacional establecido por decreto 702
del 15 de marzo de 1977, el actor se encontró en la situación de limita-
ción de su libertad personal considerada por el legislador al redactar el
párrafo tercero del arto4Q de la ley 24.043, en estos términos: "Los arres-
tos domiciliarios olibertad vigilada no serán considerados como cese de
la medida". La cámara sustentó esta conclusión en la constancia que
obra a fs. 5 del expediente administrativo 339294 -nota del 6 de enero
de 1978 cursada a Horacio José Nora por la autoridad militar del Co-
mando de la Brigada de Caballería Blindada II del Ejército Argentino,
con asiento en la ciudad de Paraná- de la que resulta la obligación que
pesaba sobre el actor de pedir autorización -al menos, telefónicamente-
en ocasión de abandonar esa ciudad, "indicando fechas de salida y regre-
so, lugar al que concurre y vehículo con el que efectúa el viaje".
3Q) Que el recurso extraordinario
es formalmente
admísible toda
vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales, y
la decisión de la causa ha sido adversa a la pretensión que el recurren-
te funda en ellas (art. 14, inciso 3Q, ley 48).
4Q) Que, al emitir el informe del segundo párrafo del arto 3Q de la
ley 24.043, el Estado Nacional (Ministerio del Interior) se limitó a ne-
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gar que las condiciones en las que se encontró el señor Nora en el
período posterior a su arresto en la unidad penal N2 1 de Paraná, con-
figurase la situación de libertad vigilada (fs.6/11). En la fundamenta-
ción de su recurso extraordinario
ha explicitado una interpretación
restrictiva de esa figura que supondría, a los fines del cómputo del
beneficio otorgado por ley 24.043, la existencia de un acto administra-
tivo formal que sometiese al sujeto a la forma de cumplimiento ate-
nuado del arresto, contemplado en el arto 22,inciso c, del acta institu-
cional del 12de septiembre de 1977, con adecuación a las exigencias
previstas en la norma reglamentaria,
la ley 21.650.
52)Que la finalidad de la ley 24.043 fue otorgar una compensación
económica a personas privadas del derecho constitucional a la liber-
tad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino
en razón de actos -cualquiera
que hubiese sido su expresión formal-
il~timo~.
emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares
o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último
gobierno de facto. Lo esencial no es la forma que revistió el acto de
autoridad -y mucho menos su adecuación a las exigencias del arto 52
de la ley 21.650- sino la demostración del menoscabo efectivo a la li-
bertad, en los diversos grados contemplados por la ley 24.043.
62)Que la voluntad del legislador fue "hacer justicia a todos aque-
llos que sufrieron una detención ilegal" (intervención del senador Ma-
rín, autor del proyecto de ley y miembro de la comisión informante,
diario de sesiones del Senado 30/10/91, pág. 3387). Si bien la iniciativa
fue excepcional porque excepcional había sido la situación por la que
había pasado la Nación durante la última ruptura de la vigencia de las
instituciones constitucionales, el texto que finalmente fue votado en el
Congreso Nacional fue más amplio que el proyecto de ley que había
sido enviado originalmente por el Poder Ejecutivo, y comprendió a los
que hubieran iniciado juicio por daños y perjuicios o no, y hubiesen
sufrido el daño contemplado en el arto 22de la ley.Se abarcó, pues, un
amplio espectro que incluyó desde el menoscabo más radical a la liber-
tad y a la vida -actos atentatorios
de derechos humanos que podían
provocar lesiones gravísimas o la muerte (art. 42, párrafos cuarto y
quinto)- hasta un menoscabo atenuado.
7º) Que en este orden de ideas la ley dispuso que a los efectos de
tener por configurado el cese de la medida (los supuestos contempla-
dos en el arto 2º), no se considerará el arresto domiciliario y la libertad
vigilada. Habida cuenta de que el propósito fue satisfacer razones de
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equidad y de justicia, y dado que la ley no contiene definición alguna,
corresponde incluir dentro de la figura de "libertad vigilada" tanto los
casos que formalmente se ajustaron a la reglamentación
del gobierno
de facto y que fueron objeto de un acto administrativo
debidamente
notificado al interesado, como aquellos otros en los que la persona fue
sujeta a un estado de control y de dependencia falto de garantías
-{)
sin pleno goce de las garantías-
demostrable en los hechos, que repre-
sentó un menoscabo equiparable de su libertad.
82) Que en el sub examine el Estado Nacional se limitó a negar la
existencia de un acto administrativo
que cumpliera las exigencias de
la ley 21.650, pero nojustificó las obligaciones que pesaban sobre Noro
impuestas por la autoridad militar y de las que da cuenta la constan-
cia de fs. 5 del expediente administrativo, las que revelaban un estado
efectivo de libertad limitada. Las conclusiones del tribunal de la causa
relativas a la calificación y a la extensión de este período, son aprecia-
ciones razonables de las constancias del expediente sobre cuestiones
fácticas y procesales, que no provocan la .intervención de esta Corte
por la vía extraordinaria
federal..
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina-
rio y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifiquese y,opor-
tunamente, devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADoLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
LUIS
ALBERTO
ODDONE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
(art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación), deducido contra la sentencia que condenó al
recurrente a seis años de prisión por considerarlo coautor responsable de
administración
fraudu~enta reiterada
(Art. 173, inc. 7º del Código Penal).
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PRUEBA: Prueba en materia penal.
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La regla de exclusión es una doctrina penal que permite no sólo restar vaM
lar a la prueba viciada, sino extender esa sanción aún a las restantes
que
guardan relación (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
PRUEBA: Prueba en materia penal.
La aplicación de la "regla de exclusión" no resulta de un mandato implícito
de la Constitución
(Voto del Dr. Gustavo A Bossert).
PRUEBA: Prueba en materia penal.
No corresponde decretar la nulidad de lo actuado si el a quo, al no aplicar la
regla de exclusión, ejercitó adecuadamente
el derecho de la sociedad a deM
fenderse contra el delito (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
PRUEBA: Prueba en materia penal.
No corresponde decretar la nulidad de lo actuado si el a quo, al no aplicar la
regla de exclusión, fue consecuente
con el deber que tenían los jueces de
resguardar
"la razón de la justicia
que exige que el delito comprobado no
rinda beneficios" (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
PRUEBA: Prueba en materia penal.
No corresponde decretar la nulidad -delo actuado si la condena no se basó
exclusivamente
en el valor probatorio de documentos incautados irregular.
mente, sino en otras pruebas legalmente obtenidas (Votodel Dr. Gustavo A.
Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Es infundado el agravio relativo a la violación de la garantía
contra la aUM
toincriminaci6n,
si el apelante
no refutó concreta y circunstanciadamente
los argumentos
del fallo apelado (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
PRUEBA:
Confesión.
La nulidad
de la prueba
confesional requiere
un vínculo más inmediato
entre la ilegalidad y el testimonio, que el exigido para descalificar la prue-
ba material
(Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
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