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Panamericana Agropecuaria, Comercial, Cons- tructora y Profesional-Sociedad de Hecho- y otros - quiebra pedida el Hernández o Hernández Diez, Ernesto Alfredo y otros si ordinario

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 370 ID: fallos_370_32

Voces / Materias

QUEJA MEDIDA CAUTELAR QUIEBRA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD NULIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 decreto 1342/81

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1487 Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Panamericana Agropecuaria, Comercial, Cons- tructora y Profesional-Sociedad de Hecho- y otros - quiebra pedida el Hernández o Hernández Diez, Ernesto Alfredo y otros si ordinario". Considerando: 1°)Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdo- ba, Sala B,al confirmar el fallo de la instancia anterior, rechazó parcial- mente la demanda por nulidad de escritura pública y declaró la inoponi- bilidad del acto jurídico formalizado en ese instrumento, con efecto erga omnes. Contra ese pronunciamiento interpusieron sendos recursos extraordinarios, por apoderado, el codemandado Ronaldo Guillermo Maffi Dodds (fs. 728/737 vta.) y el codemandado Ernesto Alfredo Hernández Diez (fs. 738n44 vta.). El a quo concedió este último y desestimó el pri- mero, lo que motivó el recurso de queja que tramita por expediente P.73XXXII,agregado sin acumular, que será resuelto en forma conjunta. 2°) Que resulta de autos que con posterioridad ál otorgamiento de la escritura pública Nº 83 -correspondiente al registro notarial 272 de la Provincia de Córdoba- los vendedores -con excepción de Ricardo Aníbal González- fueron declarados en quiebra en los autos "Paname- ricana Agropecuaria, Comercial, Constructora y Profesional Sociedad de Hecho y otros - quiebra pedida", que tramitan por ante el juzgado de sociedades y concursos N° 4 de Córdoba. El síndico de la quiebra, actor en este litigio, solicitó y obtuvo del juez comercial la anotación. registral de "bien litigioso" de los inmuebles transmitidos por el nego- ciojurídico del 4 de septiembre de 1982, como medida cautelar en res- guardo de la acción de revocatoria concursal que se promovió ante el juez de la quiebra, y cuyo procedimiento se hallaría suspendido (fs. 599). Consta asimismo que, al producirse la caducidad de pleno derecho de la inhibición general que obstaba a la inscripción del ins- trumento público en cuestión en el Registro General Inmobiliario de la Provincia de Córdoba, la transmisión fue perfeccionada mediante el asiento registral del título en el año 1990 (fs. 664/668 y fs. 669/670). 3º) Que corresponde tratar en primer lugar el recurso extraordinario del codemandado Hernández Diez, sustentado en la violación de la garan- 1488 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tía de la defensa enjuicio (art.18 de la Constitución Nacional) por cuanto, de prosperar su planteo, conllevaría la nulidad del procedimiento a partir de la resolución que tuvo por contestada la demanda e integrada la litis. 4') Que, al respecto, este Tribunal estima que en las particulares circunstancias de la causa, no se ha configurado el estado de indefen- sión que hubiera podido justificar la nulidad de lo actuado. Ello es así pues, por una parte, la inacción del apelante a partir de la notificación por edictos de la sentencia del juez de primer grado hace que su presen- tación en esta instancia resulte tardía, por consentimiento del vicio del procedimiento. Máxime si se considera que en ninguna de sus presenta- ciones, el apoderado del recurrente manifestó oposición a lo actuado por el apoderado del condómino Ronaldo Guillermo Maffi Dodds, quien in- vocóuna gestión en los términos del arto 2288 del Código Civil. 5º) Que, fundamentalmente, no hay nulidades procesales absolu- tas de procedimiento y era indispensable para el recurrente demos- trar un genuino interés en obtener la declaración de nulidad. No esta- ba liberado de la carga que la ley procesal pone en cabeza de quien invoca la nulidad (art. 172 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y,en este sentido, la presentación del apoderado del codeman- dado Hernández Diez resulta insuficiente pues no menciona los argu- mentos -razonablemente conducentes para incidir en la solución de la causa- que habría podido oponer de haber tomado conocimiento opor- tuno del litigio y que habrían mejorado la defensa que en nombre de ambos realizó el condómino Maffi Dodds a partir de su presentación de fs. 188/197. Ello es determinante para desestimar el recurso federal que fue concedido a fs. 778 vta. 6º) Que en el escrito de fs. 728/737 vta., el apoderado de Ronaldo Guillermo Maffi Dodds impugnó la sentencia por vicio de arbitrarie- dad, sobre la base de los siguientes argumentos: a) el a qua alteró los límites de la acción deducida, puesto que la inoponibilidad no se recla- mó como acción autónoma sino como consecuencia de la nulidad pedi- da; b) los jueces han incurrido en autocontradicción y han resuelto extra petita pues el debate sobre la aplicación del arto 2505 del Código Civil no había sido introducido en el proceso; c) el vicio de incongruen- cia conlleva un pronunciamiento sobre cuestiones ajenas a la compe- tencia federal y propias del magistrado de la quiebra. 72) Que si bien el rechazo de la nulidad del instrumento público -título en sentido formal- no impide un pronunciamiento sobre la DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1489 inoponibilidad del título en sentido material, las consecuencias que los jueces de la causa han derivado de la falta de asiento registral representan un riesgo concreto y una limitación infundada al dere- cho de dominio de los codemandados, que excede el marco de una interpretación opinable del arto 2505 del Código Civil y justifica la descalificación de la sentencia sobre la base de la doctrina de la arbi- trariedad. 8Q) Que, en efecto, es virtualidad propia de los derechos reales su oponibilidad ergo omnes. Esta oponibilidad no se pierde por la existen- cia de una transmisión imperfecta por ausencia de asiento en el regis- tro pertinente puesto que en nuestro orden jurídico tal inscripción es declarativa, sino que se debilita en relación a ciertos terceros que os- tentan públicamente un interés particular. Contrariamente a lo que se desprende de la decisión del o quo, el arto 2505 del Código Civil no habilita a cualquier tercero integrante de la comunidad para descono- cer un derecho real que no ha alcanzado la plena oponibilidad por falta de inscripción registra!. La interpretación contraria permitiría el ab- surdo de que el adquirente civil que cuente con tradición y título no inscripto, carecería de acción para defender su derecho real frente a cualquier intruso. 9Q) Que la parte actora actúa en interés de ciertos terceros, a saber, la masa de acreedores de la quiebra de casi todos los vendedores según el negociojurídico celebrado el 4 de septiembre de 1982.Terceros que, por lo demás, se hallan emplazados en una situación jurídica de tras- cendencia real, puesto que en el juicio de quiebra que tramita en el fuero comercial, el síndico ha logrado registrar una medida cautelar (fs. 643/645, informe del Registro General de la Provincia de Córdoba). En estas condiciones, el pronunciamiento a dictar en esta causa debe ceñirse a definir el alcance de la excepción a la oponibilidad que es de la esencia del derecho de dominio, sin avanzar sobre la ineficacia del acto jurídico, que es materia que corresponde discutir ante el juez de la quiebra. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario in- terpuesto por el apoderado del codemandado Ernesto Alfredo Her- nández Diez, con costas. Se hace lugar a la queja interpuesta por el apoderado de Ronaldo Guillermo Maffi Dodds, se declara proceden- te el recurso extraordinario de fs. 728/737 vta., se deja parcialmente sin efecto la sentencia apelada y,en uso de las facultades concedi- das en el arto 16, segunda parte, de la ley 48, se declara que el título 1490 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 no inscripto a la fecha de la declaración de quiebra es inoponible a ciertos terceros -el conjunto de acreedores de la quiebra- sin perjuicio de que éstos deberán hacer valer sus derechos por la vía que corresponda. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve. Devuélvase el depósito de fs. 59. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y,oportunamente, devuél- vanse. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGmANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEJilOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1°)Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que, al admitir parcialmente la demanda por nulidad de escritura pública, declaró la inoponibilidad erga omnes del acto jurídico formalizado en ese instrumento, los codemandados Ro- naldo Guillermo Maffi Dodds y Ernesto Alfredo Hernández Diez inter- pusieron los recursos extraordinarios obrantes a fs. 7281737y 7381744, respectivamente, que fueron contestados por la actora a fs. 7681772.El tribunal a quo sólo concedió el recurso mencionado en segundo lugar (fs. 7771778),por lo que contra la resolución denegatoria el codeman- dado Maffi Dodds dedujo ante esta Corte el recurso de queja que tra- mita por expte. P.73 XXXII, agregado sin acumular, que será resuelto en forma conjunta. 2°) Que el codemandado Hernández Diez pretende la interven- ción del Tribunal en la instancia del arto 14 de la ley 48 a fin de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso, pues sos- tiene que por no haber sido debidamente notificado del traslado de la demanda ni de la sentencia de primera instancia, ha sido conde- nado sin tener la oportunidad de audiencia y sin poder hacer valer sus pruebas, todo lo cual lo lleva a solicitar que se declare la nulidad DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1491 de todo lo actuado desde el traslado corrido mediante la providencia de fs. 23. 3º) Que los agravios introducidos por el recurrente no tienden a demostrar la arbitrariedad de' los fundamentos -de índole sustancial- que sostienen el fallo de la alzada en cuanto a la decisión adoptada sobre al fondo del asunto, sino que persiguen la descalificación de lo resuelto con apoyo en los vicios procesales que invoca como sucedidos en las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad a dicho pronuncia- mie

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