Panamericana Agropecuaria, Comercial, Cons- tructora y Profesional-Sociedad de Hecho- y otros - quiebra pedida el Hernández o Hernández Diez, Ernesto Alfredo y otros si ordinario
15/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 370
ID: fallos_370_32
Keywords / Subjects
QUEJA
MEDIDA CAUTELAR
QUIEBRA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
NULIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
decreto 1342/81
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1487
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Panamericana
Agropecuaria,
Comercial, Cons-
tructora y Profesional-Sociedad
de Hecho- y otros - quiebra pedida el
Hernández o Hernández Diez, Ernesto Alfredo y otros si ordinario".
Considerando:
1°)Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdo-
ba, Sala B,al confirmar el fallo de la instancia anterior, rechazó parcial-
mente la demanda por nulidad de escritura pública y declaró la inoponi-
bilidad del acto jurídico formalizado en ese instrumento,
con efecto
erga omnes. Contra ese pronunciamiento interpusieron sendos recursos
extraordinarios, por apoderado, el codemandado Ronaldo Guillermo Maffi
Dodds (fs. 728/737 vta.) y el codemandado Ernesto Alfredo Hernández
Diez (fs. 738n44 vta.). El a quo concedió este último y desestimó el pri-
mero, lo que motivó el recurso de queja que tramita
por expediente
P.73XXXII,agregado sin acumular, que será resuelto en forma conjunta.
2°) Que resulta de autos que con posterioridad
ál otorgamiento de
la escritura pública Nº 83 -correspondiente
al registro notarial 272 de
la Provincia de Córdoba- los vendedores -con excepción de Ricardo
Aníbal González- fueron declarados en quiebra en los autos "Paname-
ricana Agropecuaria, Comercial, Constructora
y Profesional Sociedad
de Hecho y otros - quiebra pedida", que tramitan
por ante el juzgado
de sociedades y concursos N° 4 de Córdoba. El síndico de la quiebra,
actor en este litigio, solicitó y obtuvo del juez comercial la anotación.
registral de "bien litigioso" de los inmuebles transmitidos
por el nego-
ciojurídico del 4 de septiembre de 1982, como medida cautelar en res-
guardo de la acción de revocatoria concursal que se promovió ante el
juez de la quiebra,
y cuyo procedimiento
se hallaría
suspendido
(fs. 599). Consta asimismo que, al producirse la caducidad de pleno
derecho de la inhibición general que obstaba a la inscripción del ins-
trumento
público en cuestión en el Registro General Inmobiliario de
la Provincia de Córdoba, la transmisión
fue perfeccionada mediante el
asiento registral del título en el año 1990 (fs. 664/668 y fs. 669/670).
3º) Que corresponde tratar en primer lugar el recurso extraordinario
del codemandado Hernández Diez, sustentado en la violación de la garan-
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FALLOS
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tía de la defensa enjuicio (art.18 de la Constitución Nacional) por cuanto,
de prosperar su planteo, conllevaría la nulidad del procedimiento a partir
de la resolución que tuvo por contestada la demanda e integrada la litis.
4') Que, al respecto, este Tribunal estima que en las particulares
circunstancias de la causa, no se ha configurado el estado de indefen-
sión que hubiera podido justificar la nulidad de lo actuado. Ello es así
pues, por una parte, la inacción del apelante a partir de la notificación
por edictos de la sentencia del juez de primer grado hace que su presen-
tación en esta instancia resulte tardía, por consentimiento del vicio del
procedimiento. Máxime si se considera que en ninguna de sus presenta-
ciones, el apoderado del recurrente manifestó oposición a lo actuado por
el apoderado del condómino Ronaldo Guillermo Maffi Dodds, quien in-
vocóuna gestión en los términos del arto 2288 del Código Civil.
5º) Que, fundamentalmente,
no hay nulidades procesales absolu-
tas de procedimiento y era indispensable
para el recurrente
demos-
trar un genuino interés en obtener la declaración de nulidad. No esta-
ba liberado de la carga que la ley procesal pone en cabeza de quien
invoca la nulidad (art. 172 Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) y,en este sentido, la presentación del apoderado del codeman-
dado Hernández Diez resulta insuficiente pues no menciona los argu-
mentos -razonablemente
conducentes para incidir en la solución de la
causa- que habría podido oponer de haber tomado conocimiento opor-
tuno del litigio y que habrían mejorado la defensa que en nombre de
ambos realizó el condómino Maffi Dodds a partir de su presentación
de fs. 188/197. Ello es determinante
para desestimar el recurso federal
que fue concedido a fs. 778 vta.
6º) Que en el escrito de fs. 728/737 vta., el apoderado de Ronaldo
Guillermo Maffi Dodds impugnó la sentencia por vicio de arbitrarie-
dad, sobre la base de los siguientes argumentos: a) el a qua alteró los
límites de la acción deducida, puesto que la inoponibilidad no se recla-
mó como acción autónoma sino como consecuencia de la nulidad pedi-
da; b) los jueces han incurrido en autocontradicción
y han resuelto
extra petita pues el debate sobre la aplicación del arto 2505 del Código
Civil no había sido introducido en el proceso; c) el vicio de incongruen-
cia conlleva un pronunciamiento
sobre cuestiones ajenas a la compe-
tencia federal y propias del magistrado de la quiebra.
72) Que si bien el rechazo de la nulidad del instrumento
público
-título
en sentido formal- no impide un pronunciamiento
sobre la
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inoponibilidad del título en sentido material, las consecuencias que
los jueces de la causa han derivado de la falta de asiento registral
representan
un riesgo concreto y una limitación infundada al dere-
cho de dominio de los codemandados, que excede el marco de una
interpretación
opinable del arto 2505 del Código Civil y justifica la
descalificación de la sentencia sobre la base de la doctrina de la arbi-
trariedad.
8Q) Que, en efecto, es virtualidad propia de los derechos reales su
oponibilidad ergo omnes. Esta oponibilidad no se pierde por la existen-
cia de una transmisión imperfecta por ausencia de asiento en el regis-
tro pertinente puesto que en nuestro orden jurídico tal inscripción es
declarativa, sino que se debilita en relación a ciertos terceros que os-
tentan públicamente un interés particular. Contrariamente a lo que se
desprende de la decisión del o quo, el arto 2505 del Código Civil no
habilita a cualquier tercero integrante de la comunidad para descono-
cer un derecho real que no ha alcanzado la plena oponibilidad por falta
de inscripción registra!. La interpretación contraria permitiría el ab-
surdo de que el adquirente civil que cuente con tradición y título no
inscripto, carecería de acción para defender su derecho real frente a
cualquier intruso.
9Q) Que la parte actora actúa en interés de ciertos terceros, a saber,
la masa de acreedores de la quiebra de casi todos los vendedores según
el negociojurídico celebrado el 4 de septiembre de 1982.Terceros que,
por lo demás, se hallan emplazados en una situación jurídica de tras-
cendencia real, puesto que en el juicio de quiebra que tramita en el
fuero comercial, el síndico ha logrado registrar una medida cautelar
(fs. 643/645, informe del Registro General de la Provincia de Córdoba).
En estas condiciones, el pronunciamiento a dictar en esta causa debe
ceñirse a definir el alcance de la excepción a la oponibilidad que es de
la esencia del derecho de dominio, sin avanzar sobre la ineficacia del
acto jurídico, que es materia que corresponde discutir ante el juez de
la quiebra.
Por ello, se declara improcedente
el recurso extraordinario
in-
terpuesto
por el apoderado del codemandado Ernesto Alfredo Her-
nández Diez, con costas. Se hace lugar a la queja interpuesta
por el
apoderado de Ronaldo Guillermo Maffi Dodds, se declara proceden-
te el recurso extraordinario
de fs. 728/737 vta., se deja parcialmente
sin efecto la sentencia
apelada y,en uso de las facultades
concedi-
das en el arto 16, segunda parte, de la ley 48, se declara que el título
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no inscripto a la fecha de la declaración de quiebra es inoponible a
ciertos
terceros
-el
conjunto
de acreedores
de la quiebra-
sin
perjuicio de que éstos deberán hacer valer sus derechos por la vía
que corresponda.
Con costas por su orden en atención al modo en
que se resuelve.
Devuélvase
el depósito
de fs. 59. Notifíquese,
agréguese la queja a los autos principales y,oportunamente,
devuél-
vanse.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGmANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEJilOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1°)Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba que, al admitir parcialmente la demanda por
nulidad de escritura pública, declaró la inoponibilidad erga omnes del
acto jurídico formalizado en ese instrumento, los codemandados Ro-
naldo Guillermo Maffi Dodds y Ernesto Alfredo Hernández Diez inter-
pusieron los recursos extraordinarios obrantes a fs. 7281737y 7381744,
respectivamente, que fueron contestados por la actora a fs. 7681772.El
tribunal a quo sólo concedió el recurso mencionado en segundo lugar
(fs. 7771778),por lo que contra la resolución denegatoria el codeman-
dado Maffi Dodds dedujo ante esta Corte el recurso de queja que tra-
mita por expte. P.73 XXXII, agregado sin acumular, que será resuelto
en forma conjunta.
2°) Que el codemandado Hernández Diez pretende la interven-
ción del Tribunal
en la instancia
del arto 14 de la ley 48 a fin de
salvaguardar
la garantía constitucional del debido proceso, pues sos-
tiene que por no haber sido debidamente
notificado del traslado de
la demanda ni de la sentencia de primera instancia,
ha sido conde-
nado sin tener la oportunidad
de audiencia y sin poder hacer valer
sus pruebas, todo lo cual lo lleva a solicitar que se declare la nulidad
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de todo lo actuado
desde el traslado
corrido mediante
la providencia
de fs. 23.
3º) Que los agravios
introducidos
por el recurrente
no tienden
a
demostrar
la arbitrariedad
de' los fundamentos
-de índole sustancial-
que sostienen
el fallo de la alzada en cuanto a la decisión adoptada
sobre al fondo del asunto, sino que persiguen
la descalificación
de lo
resuelto
con apoyo en los vicios procesales
que invoca como sucedidos
en las actuaciones
llevadas a cabo con anterioridad
a dicho pronuncia-
mie
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