Recurso de hecho deducido por María Florencia Carrera en la causa Carrera, Octavio Alberto y otro el Seijas, Ricardo Mario (su sucesión) y otros
15/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 370
ID: fallos_370_36
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
TASA
SUCESIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 23.898
ley 48.
ley 48
ley 6716
ley 10.268
ley 8480
Fallos: 302:1679
Fallos: 310:276
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Florencia
Carrera en la causa Carrera, Octavio Alberto y otro el Seijas, Ricardo
Mario (su sucesión) y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala J de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar lo resuelto en pri-
mera instancia, excluyó del beneficio de litigar sin gastos concedido a
la tasa de justicia devengada en el inicio de las actuaciones principa-
les, la actora interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación mo-
tiva la presente queja.
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DE LA NACION
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2º) Que si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación
de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribuna-
les ordinarios de la Capital Federal son ajenas, como regla, al ámbito
del recurso extraordinario (confí-.Fallos:303:1898; 306:726;entre otros),
cabe hacer excepción a tal principio cuando -como en el caso- lo re-
suelto se funda en una afirmación dogmática que no se compadece con
las constancias de autos ni brinda una adecuada respuesta a los argu-
mentos que, en ejercicio del derecho de defensa, formuló el afectado
(confí-.Fallos: 310: 1589).
3º) Que, por otra parte, aun cuando la tasa de justicia integra las
costas del juicio y deberá, en definitiva, seguir la suerte de su imposi-
ción (art.10, primera parte, ley 23.898) de modo que, si el pago resulta-
ra indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamente
su repetición (Fallos: 302:1679), corresponde apartarse
de dicha regla
cuando lo resuelto puede equipararse -por sus efectos- con la senten-
cia definitiva exigida por el arto 14 de la ley 48.
En este sentido, ha de reputarse definitivo el pronunciamiento cuan-
do origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que
se los invoca, exhiben prima faeie entidad bastante y -de ser manteni-
dos- generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación
ulterior (confr.argoFallos: 310:276 y 937). Tal es la situación de la de-
mandante, para quien afrontar el pago inmediato de la tasa dejusticia
-$ 26.800- importaría
un sacrificio patrimonial
incompatible con la
situación económica sobreviniente al hecho motivo de la litis, que de-
terminó la imposibilidad de asumir las erogaciones que demandaba el
proceso. En tales condiciones, el pago -sujeto a una futura y eventual
repetición- implicaría una exigencia insuperable porque, precisamen-
te, el objeto del incidente previsto en el arto 79 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación es demostrar la carencia de recursos
-que no puede presumirse sobreviniente a la demanda-
para solven-
tar en forma adelantada los gastos causídicos. De modo que la restric-
ción del alcance del beneficio frustraría
indirectamente
el acceso a la
jurisdicción por parte de la damnificada, derecho que ostenta expresa
tutela constitucional (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacio-
nal; arto XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; arto 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
4º) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el a qua sostuvo que el
beneficio de litigar sin gastos peticionado con posterioridad a la inicia-
ción de la acción no podía ser aplicado a un gravamen que se encontra-
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ba devengado en su totalidad y pendiente de pago. Agregó que el hecho
de que el arto 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
disponga que el beneficio puede solicitarse en cualquier momento o
etapa del proceso, no significa que pueda ser invocado hacia el pasado,
ya que de lo contrario se le estaría otorgando un efecto retroactivo no
contemplado por la ley.
5") Que en dicha resolución se omitió tener en cuenta que la actora
había solicitado el beneficio de litigar sin gastos en el escrito de de-
manda
(otrosí digo; fs. 56 vta./57)
y que la juez de grado -tras
dejar
expresa constancia de su iniciación- ordenó su formulación por sepa-
rado "para un mejor orden procesal" (fs. 58), criterio que mantuvo
-frente a la insistencia en la petición original- "en orden a una mayor
prolijidad procesal" (fs. 61).
6") Que, de ese modo, lo resuelto por la alzada importó un aparta-
miento de las constancias del expediente -que revelaban la iniciación
simultánea
del beneficio junto con el escrito de inicio-- y un excesivo
rigor formal en la comprensión de las actuaciones ulteriores, toda vez
que la reproducción en pieza separada de la solicitud originaria -a los
fines de cumplimentar
el requerimiento
del juzgado-- no implicaba bo-
rrar los efectos propios de la presentación
formulada en la demanda
con relación al devengamiento de la tasa judicial, en tanto el desdobla-
miento del trámite constituyó una exigencia derivada de razones me-
ramente funcionales.
70) Que, por lo demás, las circunstancias apuntadas fueron expresa-
mente planteadas al conocimiento de la alzada en el memorial de agra-
vios (fs. 58159), sin que tales alegaciones fueran atendidas mínimamen-
te en el pronunciamiento apelado, que se limitó a citar -fuera de contex-
to--el reconocimiento de la parte de haber formado el incidente dos meses
después del requerimiento pertinente, omitiéndose toda consideración
sobre la virtualidad de lo expuesto en el escrito de demanda.
8") Que, en tales condiciones, lo resuelto no constituye una deriva-
ción razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias com-
probadas de la causa, por lo que corresponde su descalificación al me-
diar relación directa e inmediata
con las garantías
constitucionales
invocadas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
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Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al princi-
pal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉO'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
AnOLFO
RoRERTO
VAzQUEZ.
FRANCISCO JAVIER ROMANO v. EDUARDO JOSE BAQUERO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varia,s.
El pronunciamiento
que rechazó el recurso de queja por denegación de los
recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad
planteados respecto
del fallo de alzada no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Generalidades.
Es extemporáneo
el planteo de inconstitucionalidad
de los arts. 13 de la
ley 6716 de Buenos Aires (t.O. según arto 52 de la ley 10.268) y 7 de la
ley 8480 de dicha provincia, que sólo se introdujo en la oportunidad
de de-
ducir los recursos de inaplicabilidad
de ley e inconstitucionalidad
(Disiden-
cia de los Ores. Eduardo Moliné O'eonnor, Guillermo A. F. López y Adolfo
Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien el tema de la agregación del depósito destinado a la Caja de Previ-
sión Social para Abogados y al Colegio de Abogados de la Provincia de Bue-
nos Aires, sólo suscita una cuestión fáctica y procesal, ajena al recurso ex-
traordinario,
ello no impide a la Corte conocer en un planteo de esa natura-
leza cuando la decisión omite considerar
elementos
relevantes
del expe-
diente e incurre en afirmaciones
dogmáticas, todo lo cual redunda en evi-
dente menoscabo del derecho de defensa (Disidencia de los Ores. Eduardo
Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestio~es no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Si los arta. 13 de la ley 6716 de Buenos Aires (t.o. según arto 5" de la
ley 10.268) y 7 de la ley 8480 de dicha provincia, sólo prevén -ante
la falta
de presentación
del depósito-
el mandato para el juez de no dar trámite
a
las 'peticiones, sin que de dichas normas surja que corresponde
el desglose
de la pieza, resulta infundada
la resolución que así 10dispuso, amén de que
afecta los intereses
de la parte que no se encontraba
obligada al pago de las
cargas previsionales
y profesionales
atinentes
exclusivamente
a los aboga-
dos (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Guillermo A. F.
Lópe.z).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
Uno de los derechos operativos emanados de la Constitución
Nacional es el
relativo al acceso a la justicia, que es una natural
derivación del derecho de
defensa en juicio, y que encierra una potestad que se desarrolla
en varios y
sucesivos momentos (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
Del propósito de "afianzar la justicia" que se encuentra incorporado al Preám.
bulo de la Carta Magna, resulta la consecuencia de que el servicio de justi-
cia debe ser irrestricto,
por donde a tal carácter
"irrestricto"
las leyes de
fondo y de forma deben ajustarse,
y con mucha más razón la interpretación
jurisprudencial
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
El mandato
constitucional
concerniente
a "afianzar
la justicia"
tiene una
connotación que debe ser entendida
en el sentido más amplio del valor jus-
ticia, es decir, como comprensivo de la justicia
conmutativa,
distributiva
y
aun social (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
El medio más propicio para asegurar
que el s
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