← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por María Florencia Carrera en la causa Carrera, Octavio Alberto y otro el Seijas, Ricardo Mario (su sucesión) y otros

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 370 ID: fallos_370_36

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA TASA SUCESIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.898 ley 48. ley 48 ley 6716 ley 10.268 ley 8480 Fallos: 302:1679 Fallos: 310:276

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Florencia Carrera en la causa Carrera, Octavio Alberto y otro el Seijas, Ricardo Mario (su sucesión) y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar lo resuelto en pri- mera instancia, excluyó del beneficio de litigar sin gastos concedido a la tasa de justicia devengada en el inicio de las actuaciones principa- les, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación mo- tiva la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1521 2º) Que si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribuna- les ordinarios de la Capital Federal son ajenas, como regla, al ámbito del recurso extraordinario (confí-.Fallos:303:1898; 306:726;entre otros), cabe hacer excepción a tal principio cuando -como en el caso- lo re- suelto se funda en una afirmación dogmática que no se compadece con las constancias de autos ni brinda una adecuada respuesta a los argu- mentos que, en ejercicio del derecho de defensa, formuló el afectado (confí-.Fallos: 310: 1589). 3º) Que, por otra parte, aun cuando la tasa de justicia integra las costas del juicio y deberá, en definitiva, seguir la suerte de su imposi- ción (art.10, primera parte, ley 23.898) de modo que, si el pago resulta- ra indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamente su repetición (Fallos: 302:1679), corresponde apartarse de dicha regla cuando lo resuelto puede equipararse -por sus efectos- con la senten- cia definitiva exigida por el arto 14 de la ley 48. En este sentido, ha de reputarse definitivo el pronunciamiento cuan- do origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima faeie entidad bastante y -de ser manteni- dos- generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (confr.argoFallos: 310:276 y 937). Tal es la situación de la de- mandante, para quien afrontar el pago inmediato de la tasa dejusticia -$ 26.800- importaría un sacrificio patrimonial incompatible con la situación económica sobreviniente al hecho motivo de la litis, que de- terminó la imposibilidad de asumir las erogaciones que demandaba el proceso. En tales condiciones, el pago -sujeto a una futura y eventual repetición- implicaría una exigencia insuperable porque, precisamen- te, el objeto del incidente previsto en el arto 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es demostrar la carencia de recursos -que no puede presumirse sobreviniente a la demanda- para solven- tar en forma adelantada los gastos causídicos. De modo que la restric- ción del alcance del beneficio frustraría indirectamente el acceso a la jurisdicción por parte de la damnificada, derecho que ostenta expresa tutela constitucional (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacio- nal; arto XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arto 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos). 4º) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el a qua sostuvo que el beneficio de litigar sin gastos peticionado con posterioridad a la inicia- ción de la acción no podía ser aplicado a un gravamen que se encontra- 1522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ba devengado en su totalidad y pendiente de pago. Agregó que el hecho de que el arto 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación disponga que el beneficio puede solicitarse en cualquier momento o etapa del proceso, no significa que pueda ser invocado hacia el pasado, ya que de lo contrario se le estaría otorgando un efecto retroactivo no contemplado por la ley. 5") Que en dicha resolución se omitió tener en cuenta que la actora había solicitado el beneficio de litigar sin gastos en el escrito de de- manda (otrosí digo; fs. 56 vta./57) y que la juez de grado -tras dejar expresa constancia de su iniciación- ordenó su formulación por sepa- rado "para un mejor orden procesal" (fs. 58), criterio que mantuvo -frente a la insistencia en la petición original- "en orden a una mayor prolijidad procesal" (fs. 61). 6") Que, de ese modo, lo resuelto por la alzada importó un aparta- miento de las constancias del expediente -que revelaban la iniciación simultánea del beneficio junto con el escrito de inicio-- y un excesivo rigor formal en la comprensión de las actuaciones ulteriores, toda vez que la reproducción en pieza separada de la solicitud originaria -a los fines de cumplimentar el requerimiento del juzgado-- no implicaba bo- rrar los efectos propios de la presentación formulada en la demanda con relación al devengamiento de la tasa judicial, en tanto el desdobla- miento del trámite constituyó una exigencia derivada de razones me- ramente funcionales. 70) Que, por lo demás, las circunstancias apuntadas fueron expresa- mente planteadas al conocimiento de la alzada en el memorial de agra- vios (fs. 58159), sin que tales alegaciones fueran atendidas mínimamen- te en el pronunciamiento apelado, que se limitó a citar -fuera de contex- to--el reconocimiento de la parte de haber formado el incidente dos meses después del requerimiento pertinente, omitiéndose toda consideración sobre la virtualidad de lo expuesto en el escrito de demanda. 8") Que, en tales condiciones, lo resuelto no constituye una deriva- ción razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias com- probadas de la causa, por lo que corresponde su descalificación al me- diar relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1523 Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al princi- pal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉO'CONNOR - CARLOS S. FAYT- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - AnOLFO RoRERTO VAzQUEZ. FRANCISCO JAVIER ROMANO v. EDUARDO JOSE BAQUERO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varia,s. El pronunciamiento que rechazó el recurso de queja por denegación de los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad planteados respecto del fallo de alzada no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. Es extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 13 de la ley 6716 de Buenos Aires (t.O. según arto 52 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 de dicha provincia, que sólo se introdujo en la oportunidad de de- ducir los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (Disiden- cia de los Ores. Eduardo Moliné O'eonnor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien el tema de la agregación del depósito destinado a la Caja de Previ- sión Social para Abogados y al Colegio de Abogados de la Provincia de Bue- nos Aires, sólo suscita una cuestión fáctica y procesal, ajena al recurso ex- traordinario, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de esa natura- leza cuando la decisión omite considerar elementos relevantes del expe- diente e incurre en afirmaciones dogmáticas, todo lo cual redunda en evi- dente menoscabo del derecho de defensa (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). 1524 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestio~es no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Si los arta. 13 de la ley 6716 de Buenos Aires (t.o. según arto 5" de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 de dicha provincia, sólo prevén -ante la falta de presentación del depósito- el mandato para el juez de no dar trámite a las 'peticiones, sin que de dichas normas surja que corresponde el desglose de la pieza, resulta infundada la resolución que así 10dispuso, amén de que afecta los intereses de la parte que no se encontraba obligada al pago de las cargas previsionales y profesionales atinentes exclusivamente a los aboga- dos (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. Lópe.z). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. Uno de los derechos operativos emanados de la Constitución Nacional es el relativo al acceso a la justicia, que es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. Del propósito de "afianzar la justicia" que se encuentra incorporado al Preám. bulo de la Carta Magna, resulta la consecuencia de que el servicio de justi- cia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter "irrestricto" las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la interpretación jurisprudencial (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. El mandato constitucional concerniente a "afianzar la justicia" tiene una connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor jus- ticia, es decir, como comprensivo de la justicia conmutativa, distributiva y aun social (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. El medio más propicio para asegurar que el s

... (texto truncado, 11903 caracteres totales)