← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la demandada y por Carmelo Bova y Daniel Marino Mazzocchini en la causa Romano, Francisco Javier d Baquero, Eduardo José

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_37

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 6716 ley 10.268 ley 8480 Fallos: 303:659

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada y por Carmelo Bova y Daniel Marino Mazzocchini en la causa Romano, Francisco Javier d Baquero, Eduardo José", para decidir sobre su pro- cedencia, 1526 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, no se dirige contra una sentencia defmitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General de la Nación, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archivese, previa devolución de los autos prin- cipales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADoLFO ROBERTO VAzQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de queja por denegación de los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstituciona- lidad planteados respecto del fallo de la alzada, la demandada y sus letrados dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que los apelantes tachan de arbitraria la sentencia del a quo pues, según sostienen, con excesOritual manifiesto dicho tribunal ha convalidado el desglose del escrito de contestación de la demanda que había díspuesto la cámara con fundamento en la falta de pago en tiem- po oportuno del importe destinado a la Caja de Previsión Social para Abogados y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. 3°)Que, asimismo, los recurrentes plantearon la inconstitucionali- dad de los arta. 13 de la ley 6716 (t.o. según arto 5" de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480, porque dichas normas sancionan a la parte -con grave DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1527 afectación de lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental- sin haberle otorgado la posibilidad de concretar el ejercicio del dere- cho de defensa previo, a pesar de no ser la persona obligada al pago del bono respectivo. 4") Que el planteo de inconstitucionalidad de las normas citadas resulta extemporáneo, dado que los apelantes nada invocaron en tal sentido cuando respondieron el traslado de la revocatoria deducida por el actor que había requerido concretamente la aplicación de dichas normas para el desglose de la contestación de la demanda. 5")Que de lo expresado surge que dicho planteo, que sólose introdu- jo en la oportunidad de deducir los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (confr.fs. 113/113 vta. de los autos principales), re- sulta tardío y no puede ser considerado por esta Corte, en la medida en que el agravio resulta fruto de una reflexión tardía que es ineficaz para la apertura del recurso (Fallos: 303:659; 304: 391; 314:1404). 6")Que, en cambio, la tacha de arbitrariedad resulta admisible pues si bien es cierto que el tema de la oportunidad de la agregación del depósito citado sólo suscita -.m principio- una cuestión fáctica y pro- cesal, propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión omite considerar elementos rele- vantes del expediente e incurre en afirmaciones dogmáticas, todo lo cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garanti- zado por el arto 18 de la Constitución Nacional. 7º) Que, en efecto, los arts. 13de la ley 6716 (t.o. según arto 5" de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 sólo prevén -ante la falta de presentación del depósito en favor de las cajas previsional y profesional correspon- dientes a los letrados- el mandato para el juez actuante de no dar trámite alguno a las peticiones formuladas con esa omisión, sin que de dichas normas se desprenda que corresponda el desglose de la pieza respectiva,para su devolución a la parte. 8") Que, por consiguiente, no resulta fundada en las leyes citadas la decisión de la alzada que dispuso desglosar la contestación de de- manda presentada por la demandada, amén de que afecta los intere- ses de dicha parte que no se encontraba obligada al pago de las cargas previsionales y profesionales atinentes exclusivamente a los respecti- vos abogados. 1528 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 9º) Que, en tales condiciones, procede abrir el recurso y descalifi- car el fallo con el alcance indicado, pues en esa medida las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo direc- to e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48). Por ello, y oido el señor Procurador General, con el alcance indica- do, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas en los términos del arto 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Rein- tégrese el depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LóPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que cmitra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de queja por denegación de los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstituciona- Iidad planteados respecto del fallo de la alzada, la demandada y sus letrados dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que los apelantes tachan de arbitraria la sentencia del a quo pues, según sostienen, con exceso ritual manifiesto dicho tribunal ha convalidado el desglose del escrito de contestación de la demanda que había dispuesto la cámara con fundamento en la falta de pago en tiem- po oportuno del importe destinado a la Caja de Previsión Social para Abogados y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. 32) Que, asimismo, los recurrentes plantearon la inconstitucionali- dad de los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según arto 5º de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480, porque dichas normas sancionan a la parte -con grave afectación de lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental- sin haberle otorgado la posibilidad de concretar el ejercicio del dere- DE .JUSTICIA DE LA NACION 320 1529 cho de defensa previo, a pesar de no ser la persona obligada al pago del bono respectivo. 4.) Que el planteo de inconstitucionalidad de las normas citadas resulta extemporáneo, dado que los apelantes nada invocaron en tal sentido cuando respondieron el traslado de la revocatoria deducida por el actor que había requerido concretamente la aplicación de dichas normas para el desglose de la contestación de la demanda. 5º) Que de lo expresado surge que dicho planteo, que sólo se intro- dujo en la oportunidad de deducir los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (confr.fs. 113/113 vta. de los autos principa- les), no puede ser considerado por esta Corte en la medida en que el agravio resulta fruto de una reflexión tardía que es ineficaz para la apertura del recurso (Fallos: 303:659; 304:391; 314:1404). 6º) Que, en cambio, la tacha de arbitrariedad resulta admisible pues si bien es cierto que el tema de la oportunidad de la agregación del depósito citado sólo suscita -€n principio- una cuestión fáctica y proce- sal, propia de losjueces de la causa y extraña a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de esa natura- leza cuando la decisión omite considerar elementos relevantes del expe- diente e incurre en afirmaciones dogmáticas, todo lo cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional. 7º) Que, en efecto, los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según arto 5. de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 sólo prevén -ante la falta de presentación del depósito en favor de las cajas previsional y profesional correspon- dientes a los letrados- el mandato para el juez actuante de no dar trámite alguno a las peticiones formuladas con esa omisión, sin que de dichas normas se desprenda que corresponda el desglose de la pieza respectiva para su devolución a la parte. 8º) Que uno de los derechos operativos emanados de la Constitu- ción Nacional es el relativo al acceso a la justicia, que es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potes- tad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y de ejecutarlo; y de recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión de lo decidido. 1530 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 9º) Que, en este punto, no es ocioso recordar -<lonfr.disidencia del juezVázquez en la causa U.14 XXXII "Urdiales, Susana Magdalena el Cossarini, Franco y otro" del 8 de agosto de 1996- que del propósito de "afianzar lajusticia" que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta la consecuencia de que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter "irrestricto" las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la interpre- tación jurisprudencia!. En efecto, el mandato constitucional concerniente a "afianzar la justicia" tiene una connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, es decir, como comprensivo de la justicia conmutativa, distributiva y aun social, así como de consecuencias lógi- cas de lo anterior, tales como la garantía de la creación de un órgano judicial imparcial e independiente que se ocupe de administrar justi- cia y de la facultad irrestricta de los individuos

... (texto truncado, 21739 caracteres totales)