Recurso de hecho deducido por la demandada y por Carmelo Bova y Daniel Marino Mazzocchini en la causa Romano, Francisco Javier d Baquero, Eduardo José
15/07/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_37
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 6716
ley 10.268
ley 8480
Fallos: 303:659
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
y
por Carmelo Bova y Daniel Marino Mazzocchini en la causa Romano,
Francisco Javier d Baquero, Eduardo José", para decidir sobre su pro-
cedencia,
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia defmitiva o equiparable
a
tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General de la Nación, se desestima la queja y se da por perdido el
depósito. Notifíquese y archivese, previa devolución de los autos prin-
cipales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADoLFO
ROBERTO VAzQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de queja por
denegación de los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstituciona-
lidad planteados
respecto del fallo de la alzada, la demandada
y sus
letrados dedujeron el recurso extraordinario
cuya denegación origina
la presente queja.
2°) Que los apelantes tachan de arbitraria
la sentencia del a quo
pues, según sostienen, con excesOritual manifiesto dicho tribunal
ha
convalidado el desglose del escrito de contestación de la demanda que
había díspuesto la cámara con fundamento en la falta de pago en tiem-
po oportuno del importe destinado a la Caja de Previsión Social para
Abogados y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
3°)Que, asimismo, los recurrentes
plantearon
la inconstitucionali-
dad de los arta. 13 de la ley 6716 (t.o. según arto 5" de la ley 10.268) y 7
de la ley 8480, porque dichas normas sancionan a la parte -con grave
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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afectación de lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental-
sin haberle otorgado la posibilidad de concretar el ejercicio del dere-
cho de defensa previo, a pesar de no ser la persona obligada al pago del
bono respectivo.
4") Que el planteo de inconstitucionalidad
de las normas citadas
resulta extemporáneo, dado que los apelantes nada invocaron en tal
sentido cuando respondieron
el traslado
de la revocatoria
deducida
por el actor que había requerido concretamente la aplicación de dichas
normas para el desglose de la contestación de la demanda.
5")Que de lo expresado surge que dicho planteo, que sólose introdu-
jo en la oportunidad de deducir los recursos de inaplicabilidad de ley e
inconstitucionalidad (confr.fs. 113/113 vta. de los autos principales), re-
sulta tardío y no puede ser considerado por esta Corte, en la medida en
que el agravio resulta fruto de una reflexión tardía que es ineficaz para
la apertura del recurso (Fallos: 303:659; 304: 391; 314:1404).
6")Que, en cambio, la tacha de arbitrariedad resulta admisible pues
si bien es cierto que el tema de la oportunidad
de la agregación del
depósito citado sólo suscita -.m principio- una cuestión fáctica y pro-
cesal, propia de los jueces de la causa y extraña
a la instancia
del
arto 14 de la ley 48, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de
esa naturaleza
cuando la decisión omite considerar elementos rele-
vantes del expediente e incurre en afirmaciones dogmáticas, todo lo
cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garanti-
zado por el arto 18 de la Constitución Nacional.
7º) Que, en efecto, los arts. 13de la ley 6716 (t.o. según arto 5" de la
ley 10.268) y 7 de la ley 8480 sólo prevén -ante la falta de presentación
del depósito en favor de las cajas previsional y profesional correspon-
dientes a los letrados-
el mandato para el juez actuante
de no dar
trámite alguno a las peticiones formuladas con esa omisión, sin que de
dichas normas se desprenda que corresponda el desglose de la pieza
respectiva,para
su devolución a la parte.
8") Que, por consiguiente, no resulta fundada en las leyes citadas
la decisión de la alzada que dispuso desglosar la contestación de de-
manda presentada
por la demandada,
amén de que afecta los intere-
ses de dicha parte que no se encontraba obligada al pago de las cargas
previsionales y profesionales atinentes exclusivamente a los respecti-
vos abogados.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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9º) Que, en tales condiciones, procede abrir el recurso y descalifi-
car el fallo con el alcance indicado, pues en esa medida las garantías
constitucionales
que se invocan como vulneradas guardan nexo direc-
to e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).
Por ello, y oido el señor Procurador General, con el alcance indica-
do, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto
la sentencia. Con costas en los términos del arto 71 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Rein-
tégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que cmitra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de queja por
denegación de los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstituciona-
Iidad planteados respecto del fallo de la alzada, la demandada
y sus
letrados dedujeron el recurso extraordinario
cuya denegación origina
la presente queja.
2º) Que los apelantes tachan de arbitraria
la sentencia del a quo
pues, según sostienen, con exceso ritual manifiesto dicho tribunal ha
convalidado el desglose del escrito de contestación de la demanda que
había dispuesto la cámara con fundamento en la falta de pago en tiem-
po oportuno del importe destinado a la Caja de Previsión Social para
Abogados y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
32) Que, asimismo, los recurrentes plantearon la inconstitucionali-
dad de los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según arto 5º de la ley 10.268) y 7
de la ley 8480, porque dichas normas sancionan a la parte -con grave
afectación de lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental-
sin haberle otorgado la posibilidad de concretar el ejercicio del dere-
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DE LA NACION
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cho de defensa previo, a pesar de no ser la persona obligada al pago del
bono respectivo.
4.) Que el planteo de inconstitucionalidad
de las normas citadas
resulta extemporáneo,
dado que los apelantes nada invocaron en tal
sentido cuando respondieron
el traslado
de la revocatoria
deducida
por el actor que había requerido concretamente
la aplicación de dichas
normas para el desglose de la contestación de la demanda.
5º) Que de lo expresado surge que dicho planteo, que sólo se intro-
dujo en la oportunidad
de deducir los recursos de inaplicabilidad
de
ley e inconstitucionalidad
(confr.fs. 113/113 vta. de los autos principa-
les), no puede ser considerado por esta Corte en la medida en que el
agravio resulta
fruto de una reflexión tardía que es ineficaz para la
apertura
del recurso (Fallos: 303:659; 304:391; 314:1404).
6º) Que, en cambio, la tacha de arbitrariedad
resulta admisible pues
si bien es cierto que el tema de la oportunidad
de la agregación del
depósito citado sólo suscita -€n principio- una cuestión fáctica y proce-
sal, propia de losjueces de la causa y extraña a la instancia del arto 14 de
la ley 48, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de esa natura-
leza cuando la decisión omite considerar elementos relevantes del expe-
diente e incurre en afirmaciones dogmáticas, todo lo cual redunda en
evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el arto 18 de
la Constitución Nacional.
7º) Que, en efecto, los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según arto 5. de la
ley 10.268) y 7 de la ley 8480 sólo prevén -ante la falta de presentación
del depósito en favor de las cajas previsional y profesional correspon-
dientes a los letrados-
el mandato
para el juez actuante
de no dar
trámite alguno a las peticiones formuladas con esa omisión, sin que de
dichas normas se desprenda que corresponda el desglose de la pieza
respectiva para su devolución a la parte.
8º) Que uno de los derechos operativos emanados de la Constitu-
ción Nacional es el relativo al acceso a la justicia, que es una natural
derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potes-
tad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho
de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones;
de producir
pruebas;
de obtener un pronunciamiento
justo y de ejecutarlo; y de
recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión de lo
decidido.
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9º) Que, en este punto, no es ocioso recordar -<lonfr.disidencia del
juezVázquez
en la causa U.14 XXXII "Urdiales, Susana Magdalena el
Cossarini, Franco y otro" del 8 de agosto de 1996- que del propósito de
"afianzar lajusticia"
que se encuentra incorporado al Preámbulo de la
Carta Magna, resulta
la consecuencia de que el servicio de justicia
debe ser irrestricto, por donde a tal carácter "irrestricto" las leyes de
fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la interpre-
tación jurisprudencia!.
En efecto, el mandato constitucional
concerniente a "afianzar
la
justicia" tiene una connotación que debe ser entendida
en el sentido
más amplio del valor justicia, es decir, como comprensivo de la justicia
conmutativa, distributiva
y aun social, así como de consecuencias lógi-
cas de lo anterior, tales como la garantía
de la creación de un órgano
judicial imparcial e independiente
que se ocupe de administrar
justi-
cia y de la facultad irrestricta
de los individuos
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