Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Roig de Orge, Noemí Nélida el Provincia de Buenos Aires
15/07/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 370
ID: fallos_370_38
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
DOMINIO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 312:295
Fallos: 270:225
Fallos: 308:265
Fallos: 316:1587
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Roig de Orge, Noemí Nélida el Provincia de Buenos Aires", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, al re-
chazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, dejó firme la deci-
sión del tribunal
de alzada
que había
limitado
por el período
1984-1985 el resarcimiento por el lucro cesante reclamado -<mtre otros
rubros- por el actor a la Provincia de Buenos Aires a raíz de que, por
decisión de ésta de derivar el caudal del lago Epecuén, se vio obligado
a clausurar parcialmente
el hotel de su propiedad, el que finalmente
desapareció bajo las aguas. Contra tal pronunciamiento
el afectado
dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a esta
queja.
22) Que para así decidir la corte local sostuvo que como consecuen-
cia de haberse establecido la indemnización por daño emergente en el
valor total de la propiedad por pérdida irreversible del inmueble -a
valores de noviembre de 1985- y ordenarse la cancelación del dominio
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DE LA CORTE
SUPREMA
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del actor, correspondía la limitación en el resarcimiento por lucro ce-
sante a esa fecha. Puntualizó, al respecto, que la diferencia con otros
antecedentes de este Tribunal en donde se concedió el rubro reclama-
do con posterioridad
al momento de la pérdida, radicaba en que al
cuantificarse
el daño emergente se habia excluido expresamente
el
valor del terreno, toda vez que subsistía el dominio por parte de los
damnificados, presupuesto
este que no se cumplía en el caso de au-
tos. Finalmente
concluyó que dicha diferencia era fundamental
para
la solución del presente pues no podría el actor alegar que el hecho
de la demandada había repercutido efectivamente en su patrimonio
a partir
de la fecha en que se ordenó el traspaso
de la propiedad
(confr. fs. 4527/4531).
3") Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para habilitar la vía intentada, pues aunque lo atinente al monto
indemnizatorio
establecido por los jueces de la causa remite al exa-
men de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena -como
principio-
al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no
constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo deci-
dido evidencia un menoscabo a la integridad del crédito del actor y al
derecho de propiedad tutelado por el arto 17 de la Constitución Na-
cional (Fallos: 312:295; 314:1350). Máxime si el resultado
obtenido
refleja una automática
aplicación de cierta doctrina jurisprudencial
que, en rigor, no concernía a la materia tratada
en la litis, habiendo
resultado de ello un agravio al derecho constitucional de defensa en
juicio (Fallos: 270:225; 300:88, entre otros).
4") Que ello es así pues --<lomolo sostiene el recurrente-
si bien se
estableció al mes de noviembre de 1985 la obligación de abonar la tota-
lidad del valor de la propiedad del demandante con la posterior trans-
ferencia de ella en favor de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 4406/
4419), ese mandato -que no se discute- sólo se haría efectivo una vez
que la demandada abonara la indemnización establecida en la senten-
cia (ver fs. 4416 vta., 4473).
5") Que frente a las circunstancias
expuestas, la sentencia exhibe
una deficiente fundamentación toda vez que el a qua no ponderó que
el previo pago exigido no se había producido en el caso. De ahí que la
afirmación relativa a que "no se puede obtener lucro cesante de algo
que no (se) tiene en propiedad" se presenta como producto de la sola
voluntad de quienes suscriben el fallo, desde que no han reparado en
que el incumplimiento de la condición referente al pago previo se pro-
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DE LA NACION
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yectaba en la imposibilidad de explotar económicamente el bien y pri-
vaba al acreedor de una probabilidad objetiva de obtener ganancias
(Fallos:297:280; 307: 933; 312:295, entre muchos otros).
6") Que, por lo demás, cabe señalar que --eomo advierte el recu-
rrente- el a quo fundó su decisión en precedentes de este Tribunal, sin
advertir que las circunstancias
fácticas del sub tite presentan
aristas
diversas a las que originaron el dictado de aquéllos. En efecto, en di-
chos antecedentes,
si bien se consideró impropio resarcir las ganan-
cias futuras habida cuenta de que se indemniza de manera integral
la propiedad (Fallos: 308:265 y otros), no por ello se dejó de lado el
principio general que rige en la materia atinente
al derecho a una
indemnización plena (Fallos: 312: 343, 649, 659, 956, 2266, entre otros)
por lo que también se reconoció el lucro cesante por todos los períodos
transcurridos desde el momento de la inundación hasta el efectivo pago
de la indemnización (S.679.XXI "Saavedra Escobar, Guillermo Adolfo
cl Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios"; Fallos: 316:1587;
M.838.XXI"Minicucci, Hari y otro el Buenos Aires, Provincia de si da-
ños y perjuicios" sentencias del 7 de diciembre de 1993, entre otros),
circunstancia que, como ya se apuntó, no se ha verificado en el caso.
7") Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el pronun-
ciamiento apelado pues las garantias
constitucionales
que se dicen
vulneradas guardan, en los aspectos señalados, nexo directo e inme-
diato con lo debatido y resuelto (art. 15 de la ley 48).
En atención al resultado al que se arriba, deviene insustancial
el
tratamiento
de los agravios del recurrente relacionados con la imposi-
ción de costas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al prin-
cipal y reintégrese
el depósito de fs. 1. Notifiquese y,oportunamente,
remítas;e.
JULIO S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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ADRlAN FERNANDO ROSALES v. EXPRESO VlLLA GAL1C1A
SAN JOSE S.R.L. LlNEA 266
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso
extraordinario
contra la sentencia
que rechazó la demanda
de
daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito es' inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
La desestimación
de un recurso
extraordinario
mediante
la aplicación
del
arto 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación
no importa
confirmar ni afirmar la justicia
o el acierto de la decisión recurrida,
sino
que el recurso
no ha superado
el examen
de la Corte encaminado
a seleccio-
nar los casos en los que entenderá
según las pautas
establecidas
en ese
precepto (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Procede el recurso extraordinario
cuando el tribunal se limitó a realizar
un
examen parcial y aislado de los diversos elementos de convicción obrantes
en la causa, sin integrarlos
ni armonizarlos
debidamente
en el conjunto,
defecto que lleva a desvirtuar
la eficacia que, según las reglas de la sana
crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y deja al descubierto
el fundamento
sólo aparente
de la sentencia
(Disidencia del Dr. Eduardo
Moliné O'Connot).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento
que rechazó la demanda
de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito sobre la base de
un minucioso análisis de las declaraciones
testificales consideradas
en for-
ma individual si las privó de mérito suficiente para acreditar el accidente a
pesar de existir en aquéllas una razonable coincidencia en aspectos básicos
y de que su adecuada integración
en el conjunto de todas las pruebas con~
ducía razonablemente
a una solución diferente (Disidencia del Dr. Eduardo
Moliné O'Conoor).
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