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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Roig de Orge, Noemí Nélida el Provincia de Buenos Aires

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 370 ID: fallos_370_38

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD DOMINIO QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 312:295 Fallos: 270:225 Fallos: 308:265 Fallos: 316:1587

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Roig de Orge, Noemí Nélida el Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, al re- chazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, dejó firme la deci- sión del tribunal de alzada que había limitado por el período 1984-1985 el resarcimiento por el lucro cesante reclamado -<mtre otros rubros- por el actor a la Provincia de Buenos Aires a raíz de que, por decisión de ésta de derivar el caudal del lago Epecuén, se vio obligado a clausurar parcialmente el hotel de su propiedad, el que finalmente desapareció bajo las aguas. Contra tal pronunciamiento el afectado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja. 22) Que para así decidir la corte local sostuvo que como consecuen- cia de haberse establecido la indemnización por daño emergente en el valor total de la propiedad por pérdida irreversible del inmueble -a valores de noviembre de 1985- y ordenarse la cancelación del dominio 1536 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 del actor, correspondía la limitación en el resarcimiento por lucro ce- sante a esa fecha. Puntualizó, al respecto, que la diferencia con otros antecedentes de este Tribunal en donde se concedió el rubro reclama- do con posterioridad al momento de la pérdida, radicaba en que al cuantificarse el daño emergente se habia excluido expresamente el valor del terreno, toda vez que subsistía el dominio por parte de los damnificados, presupuesto este que no se cumplía en el caso de au- tos. Finalmente concluyó que dicha diferencia era fundamental para la solución del presente pues no podría el actor alegar que el hecho de la demandada había repercutido efectivamente en su patrimonio a partir de la fecha en que se ordenó el traspaso de la propiedad (confr. fs. 4527/4531). 3") Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bas- tante para habilitar la vía intentada, pues aunque lo atinente al monto indemnizatorio establecido por los jueces de la causa remite al exa- men de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena -como principio- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo deci- dido evidencia un menoscabo a la integridad del crédito del actor y al derecho de propiedad tutelado por el arto 17 de la Constitución Na- cional (Fallos: 312:295; 314:1350). Máxime si el resultado obtenido refleja una automática aplicación de cierta doctrina jurisprudencial que, en rigor, no concernía a la materia tratada en la litis, habiendo resultado de ello un agravio al derecho constitucional de defensa en juicio (Fallos: 270:225; 300:88, entre otros). 4") Que ello es así pues --<lomolo sostiene el recurrente- si bien se estableció al mes de noviembre de 1985 la obligación de abonar la tota- lidad del valor de la propiedad del demandante con la posterior trans- ferencia de ella en favor de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 4406/ 4419), ese mandato -que no se discute- sólo se haría efectivo una vez que la demandada abonara la indemnización establecida en la senten- cia (ver fs. 4416 vta., 4473). 5") Que frente a las circunstancias expuestas, la sentencia exhibe una deficiente fundamentación toda vez que el a qua no ponderó que el previo pago exigido no se había producido en el caso. De ahí que la afirmación relativa a que "no se puede obtener lucro cesante de algo que no (se) tiene en propiedad" se presenta como producto de la sola voluntad de quienes suscriben el fallo, desde que no han reparado en que el incumplimiento de la condición referente al pago previo se pro- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1537 yectaba en la imposibilidad de explotar económicamente el bien y pri- vaba al acreedor de una probabilidad objetiva de obtener ganancias (Fallos:297:280; 307: 933; 312:295, entre muchos otros). 6") Que, por lo demás, cabe señalar que --eomo advierte el recu- rrente- el a quo fundó su decisión en precedentes de este Tribunal, sin advertir que las circunstancias fácticas del sub tite presentan aristas diversas a las que originaron el dictado de aquéllos. En efecto, en di- chos antecedentes, si bien se consideró impropio resarcir las ganan- cias futuras habida cuenta de que se indemniza de manera integral la propiedad (Fallos: 308:265 y otros), no por ello se dejó de lado el principio general que rige en la materia atinente al derecho a una indemnización plena (Fallos: 312: 343, 649, 659, 956, 2266, entre otros) por lo que también se reconoció el lucro cesante por todos los períodos transcurridos desde el momento de la inundación hasta el efectivo pago de la indemnización (S.679.XXI "Saavedra Escobar, Guillermo Adolfo cl Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios"; Fallos: 316:1587; M.838.XXI"Minicucci, Hari y otro el Buenos Aires, Provincia de si da- ños y perjuicios" sentencias del 7 de diciembre de 1993, entre otros), circunstancia que, como ya se apuntó, no se ha verificado en el caso. 7") Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el pronun- ciamiento apelado pues las garantias constitucionales que se dicen vulneradas guardan, en los aspectos señalados, nexo directo e inme- diato con lo debatido y resuelto (art. 15 de la ley 48). En atención al resultado al que se arriba, deviene insustancial el tratamiento de los agravios del recurrente relacionados con la imposi- ción de costas. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al prin- cipal y reintégrese el depósito de fs. 1. Notifiquese y,oportunamente, remítas;e. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1538 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ADRlAN FERNANDO ROSALES v. EXPRESO VlLLA GAL1C1A SAN JOSE S.R.L. LlNEA 266 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito es' inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida, sino que el recurso no ha superado el examen de la Corte encaminado a seleccio- nar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Procede el recurso extraordinario cuando el tribunal se limitó a realizar un examen parcial y aislado de los diversos elementos de convicción obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en el conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y deja al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connot). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito sobre la base de un minucioso análisis de las declaraciones testificales consideradas en for- ma individual si las privó de mérito suficiente para acreditar el accidente a pesar de existir en aquéllas una razonable coincidencia en aspectos básicos y de que su adecuada integración en el conjunto de todas las pruebas con~ ducía razonablemente a una solución diferente (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Conoor). DE JUSTICIA DE LA NACION '20