Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rosales, Adrián Fernando e
15/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_39
Jueces
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 24.522
Fallos: 310:1793
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1539
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Rosales, Adrián Fernando e/Expreso Villa Galicia San José S.R.L.
Línea 266", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación
directa. Notifiquese y ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (por su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es convenien-
te que esta Corte ponga de relieve a fin de evitar interpretaciones
erró-
neas acerca del alcance de sus fallos, que la desestimación de un recur-
so extraordinario
mediante la aplicación de dicha norma no importa
confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En
rigor la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento
fundado
en el citado arto 280 es que el recurso deducido no ha superado el exa-
men de este Tribunal encaminado
a seleccionar los casos en los que
entenderá
según las pautas establecidas
en ese precepto del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello, se desestima la queja. Notifiquese, devuélvanse los autos
principales y,oportunamente, archívese.
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento
de la Sala F de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, a! revocar el fallo de primera
instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un
accidente de tránsito en razón de estimar que no se había probado el
hecho en que se fundó la pretensión, el actor dedujo el recurso extraor-
dinario cuya denegación origina la presente queja.
22) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federa! para su
consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a la apre-
ciación de la prueba producida en el proceso, materia ajena -como re-
gla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no
configura óbice para la apertura del recurso cuando el tribunal se ha
limitado a realizar un examen parcial y aislado de los diversos ele-
mentos de convicción obrantes en la causa, sin integrarlos ni armoni-
zarlos debidamente en el conjunto, defecto que lleva a desvirtuar
la
eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los dis-
tintos medios probatorios y deja al descubierto el fundamento
sólo
aparente de la sentencia (Fallos: 310:1793; 311:948 y 2314; 312: 384).
32) Que ello es así pues sobre la base de un minucioso análisis de
las declaraciones
testificales
consideradas
en forma individual,
el
a quo las privó de mérito suficiente para acreditar el accidente entre el
demandante -que conducía una motocicleta- y el conductor del colec-
tivo, a pesar de existir en aquéllas una razonable coincidencia en as,
pectos básicos y de que su adecuada integración en el conjunto de to-
das las pruebas conducía razonablemente
a una solución diferente.
42) Que, en efecto, con particular
referencia
a las declaraciones
de los testigos Alvarado y Rajoy, prestadas
en el sumario penal y en
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este juicio con una diferencia
de varios años (coní fs. 8/8 vta. y
9/9 vta. de la causa agregada por cuerda y fs. 156/156 vta. y 157 de
estos autos), las diferencias que presentan
no se refieren a puntos
esenciales ni impiden juzgar sobre la realidad del hecho que da sus-
tento a la demanda del actor, máxime cuando frente al tiempo trans-
currido entre tales declaraciones
una cierta imprecisión en los di-
chos no les resta objetividad, ni la relación de vecindad que se aduce
para menguar su eficacia probatoria
resulta idónea para desmere-
cer su contenido.
5°) Que, por otra parte, se advierte que la demandada y su asegu-
radora pudieron haber repreguntado ampliamente a los testigos, tan-
to acerca de las generales de la ley como respecto de todos los temas
sobre los que depusieron, y que la propia alzada pudo haber llamado a
los declarantes para ampliar sus dichos o dar las explicaciones que se
reputasen necesarias en función de lo dispuesto por el arto 36, inc. 2º,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que resulte
legítimo disminuir el valor probatorio de la prueba testifical por vía de
inferencias subjetivas o de apreciaciones dogmáticas; aseveración que
resulta especialmente válida si se integra dicha prueba con las restan-
tes y con la reticente confesión del representante
de la empresa de
transportes
(fs. 143 y 145, arto 413 del código citado).
6º) Que, de igual modo,la declaración de la testigo Hidalgo, enfer-
mera que no vio el accidente porque llegó al lugar unos minutos des-
pués de ocurrido el hecho pero que colaboró para que las personas que
allí estaban levantaran
y subieran a la víctima al colectivo, también
ha dado debida razón de sus dichos sobre la forma en que actuó y en lo
relacionado con la actitud del chofer de la línea 266 que la condujo al
Hospital Gandulfo, lugar en el que permaneció hasta que el actor fue
atendido en la guardia (fs. 157/157 vta.), sin que se aprecien razones
bastantes para disminuir su eficacia cuando se ha expedido con clari-
dad sobre las preguntas que se le hicieron y sus dichos resultan corro-
borados con la restante
prueba
testifical,
informativa
y pericial
(fs. 190/203,228/238 y 286/288).
7º) Que, en tales condiciones, la sentencia en recurso adolece de los
defectos que se han señalado en la valoración de la prueba, lo que la
hace descalificable de acuerdo a la reiterada
doctrina del Tribunal,
pues las garantías constitucionales que el recurrente invoca comovul-
neradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15,
ley 48).
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DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia de fs. 429/431. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja. Notifiquese
y remítase.
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR.
SCHCOLNIK
S.A.
LEY: Vigencia.
Si bien el principio de no retroactividad
de las leyes establecidas
por el
arto 3!l del Código
Civil no tiene jerarquía
constitucional
y por tanto
no
obliga al legislador, la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimi-
tada ya que la ley nueva no puede modificar
o alterar
derechos
incorpora-
dos al patrimonio
al amparo de una legislación
anterior
sin menoscabar
el
derecho de propiedad
consagrado
en el arto 17 de la Constitución
Nacional.
CONSTITUCION
NACIONAL;
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
Si los recurrentes
cumplieron
la totalidad
de la gestión profesional
remunera-
da con anterioridad
a la entrada
en vigor de la ley 24.522, la decisión que, sin
ninguna otra fundamentación
que la cita de las nuevas pautas legales, redujo
los honorarios
que les habían sido regulados
en primera
instancia,
implicó
atribuir
a la ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con
la protección de la garantía
constitucional
de la propiedad.
LEY: Vigencia.
No corresponde
aplicar
la ley arancelaria
que entró en vigencia con poste-
rioridad
a la aceptación
y ejecución de la tarea
encomendada
pues no cabe
privar
al profesional
del derecho patrimonial
adquirido
al amparo
de una
legislación
anterior,
sin que obste a ello la circunstancia
de hallarse
pen-
diente
la determinación
de sus honorarios,
ya que la regulación
judicial
sólo agrega
un reconocimiento
-y cuantificación-
de un derecho
preexis-
tente a la retribución
del trabajo
profesional.
LEY: Vigencia.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Si bien en nuestro or,denamiento las leyes pueden tener efecto retroactivo,
ello es así bajo condición obvia e inexcusable ~e que tal retroactividad no
afecte garantías constitucionales.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Derecho de propiedad.
Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su inter-
pretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo
de la legislación anterior, ya que en este caso el principio de no retroactivi-
dad deja de ser una norma infraconstitucional
para confundirse con la ga-
rantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia
que reguló los honorarios
correspondientes
al síndico y su letrado por la presentación en la quiebra
de un proyecto de distribución parcial es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S.
Nazareno y Antonio Boggiano).