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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rosales, Adrián Fernando e

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_39

Jueces

Boggiano Nazareno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 24.522 Fallos: 310:1793

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1539 Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rosales, Adrián Fernando e/Expreso Villa Galicia San José S.R.L. Línea 266", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifiquese y ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta pre- sentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es convenien- te que esta Corte ponga de relieve a fin de evitar interpretaciones erró- neas acerca del alcance de sus fallos, que la desestimación de un recur- so extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado arto 280 es que el recurso deducido no ha superado el exa- men de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 1540 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Por ello, se desestima la queja. Notifiquese, devuélvanse los autos principales y,oportunamente, archívese. ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, a! revocar el fallo de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en razón de estimar que no se había probado el hecho en que se fundó la pretensión, el actor dedujo el recurso extraor- dinario cuya denegación origina la presente queja. 22) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federa! para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a la apre- ciación de la prueba producida en el proceso, materia ajena -como re- gla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no configura óbice para la apertura del recurso cuando el tribunal se ha limitado a realizar un examen parcial y aislado de los diversos ele- mentos de convicción obrantes en la causa, sin integrarlos ni armoni- zarlos debidamente en el conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los dis- tintos medios probatorios y deja al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia (Fallos: 310:1793; 311:948 y 2314; 312: 384). 32) Que ello es así pues sobre la base de un minucioso análisis de las declaraciones testificales consideradas en forma individual, el a quo las privó de mérito suficiente para acreditar el accidente entre el demandante -que conducía una motocicleta- y el conductor del colec- tivo, a pesar de existir en aquéllas una razonable coincidencia en as, pectos básicos y de que su adecuada integración en el conjunto de to- das las pruebas conducía razonablemente a una solución diferente. 42) Que, en efecto, con particular referencia a las declaraciones de los testigos Alvarado y Rajoy, prestadas en el sumario penal y en DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1541 este juicio con una diferencia de varios años (coní fs. 8/8 vta. y 9/9 vta. de la causa agregada por cuerda y fs. 156/156 vta. y 157 de estos autos), las diferencias que presentan no se refieren a puntos esenciales ni impiden juzgar sobre la realidad del hecho que da sus- tento a la demanda del actor, máxime cuando frente al tiempo trans- currido entre tales declaraciones una cierta imprecisión en los di- chos no les resta objetividad, ni la relación de vecindad que se aduce para menguar su eficacia probatoria resulta idónea para desmere- cer su contenido. 5°) Que, por otra parte, se advierte que la demandada y su asegu- radora pudieron haber repreguntado ampliamente a los testigos, tan- to acerca de las generales de la ley como respecto de todos los temas sobre los que depusieron, y que la propia alzada pudo haber llamado a los declarantes para ampliar sus dichos o dar las explicaciones que se reputasen necesarias en función de lo dispuesto por el arto 36, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que resulte legítimo disminuir el valor probatorio de la prueba testifical por vía de inferencias subjetivas o de apreciaciones dogmáticas; aseveración que resulta especialmente válida si se integra dicha prueba con las restan- tes y con la reticente confesión del representante de la empresa de transportes (fs. 143 y 145, arto 413 del código citado). 6º) Que, de igual modo,la declaración de la testigo Hidalgo, enfer- mera que no vio el accidente porque llegó al lugar unos minutos des- pués de ocurrido el hecho pero que colaboró para que las personas que allí estaban levantaran y subieran a la víctima al colectivo, también ha dado debida razón de sus dichos sobre la forma en que actuó y en lo relacionado con la actitud del chofer de la línea 266 que la condujo al Hospital Gandulfo, lugar en el que permaneció hasta que el actor fue atendido en la guardia (fs. 157/157 vta.), sin que se aprecien razones bastantes para disminuir su eficacia cuando se ha expedido con clari- dad sobre las preguntas que se le hicieron y sus dichos resultan corro- borados con la restante prueba testifical, informativa y pericial (fs. 190/203,228/238 y 286/288). 7º) Que, en tales condiciones, la sentencia en recurso adolece de los defectos que se han señalado en la valoración de la prueba, lo que la hace descalificable de acuerdo a la reiterada doctrina del Tribunal, pues las garantías constitucionales que el recurrente invoca comovul- neradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48). 1542 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 429/431. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. SCHCOLNIK S.A. LEY: Vigencia. Si bien el principio de no retroactividad de las leyes establecidas por el arto 3!l del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y por tanto no obliga al legislador, la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimi- tada ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorpora- dos al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el arto 17 de la Constitución Nacional. CONSTITUCION NACIONAL; Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Si los recurrentes cumplieron la totalidad de la gestión profesional remunera- da con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.522, la decisión que, sin ninguna otra fundamentación que la cita de las nuevas pautas legales, redujo los honorarios que les habían sido regulados en primera instancia, implicó atribuir a la ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional de la propiedad. LEY: Vigencia. No corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con poste- rioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pen- diente la determinación de sus honorarios, ya que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexis- tente a la retribución del trabajo profesional. LEY: Vigencia. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1543 Si bien en nuestro or,denamiento las leyes pueden tener efecto retroactivo, ello es así bajo condición obvia e inexcusable ~e que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su inter- pretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que en este caso el principio de no retroactivi- dad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la ga- rantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que reguló los honorarios correspondientes al síndico y su letrado por la presentación en la quiebra de un proyecto de distribución parcial es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).