Recurso de hecho deducido por Silvia Rosa Pirra- glia en la causa Schcolnik
15/07/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_40
Jueces
Nazareno
López
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
QUIEBRA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 24.522
ley 19.551
ley 48
Fallos: 268:561
Fallos: 296:723
Fallos: 317:218
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Silvia Rosa Pirra-
glia en la causa Schcolnik S.A. si quiebra si incidente de distribución
de fondos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios correspondien-
tes al síndico y su letrado por la presentación
en la quiebra de un
proyecto de distribución parcial, éstos interpusieron
recurso extraor-
dinario cuyo rechazo originó la presente queja.
2Q) Que, según los apelantes, el tribunal aplicó retroactivamente
la
ley 24.522, en reemplazo de la ley 19.551 que regía las situaciones
jurídicas consolidadas al momento de practicarse la regulación de los
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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aludidos honorarios en primera instancia. De tal modo, sostienen que
dicho tribunal prescindió de la norma aplicable al caso para, en cam-
bio, aplicar una ley no vigente al momento de producirse aquella con-
solidación, lesionando de tal manera sus derechos constitucionales de
propiedad yjusta remuneración.
39) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal para la
apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que la
decisión de temas vinculados con la validez intertemporal
de las nor-
mas constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos:310:315
y 1080; 311:324; 312:764), y que el principio de no retroactividad de las
leyes establecido por el arto 39 del Código Civil no tiene jerarquí'a cons-
titucional y por tanto no obliga al legislador, no lo es menos que la
facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley
nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimo-
nio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho
de propiedad consagrado en el arto 17 de la Constitución Nacional (Fa-
llos: 305:899).
49) Que, dentro de tal marco, la proyección de un nuevo ordena-
miento normativo hacia el pasado, no resulta posible si por tal via se
altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados
en su momento bajo un determinado régimen legal, como ha ocurrido
en el caso con grave afectación de los derechos adquiridos por los recu-
rrentes bajo la norma que regía cuando sus trabajos fueron realizados.
59) Que ello es así pues, al hallarse fuera de cuestión que aquéllos
cumplieron la totalidad de la gestión profesional remunerada
con an-
terioridad a la entrada en vigor de la ley 24.522, la decisión del a qua
que, sin ninguna otra fundamentación que la cita de las nuevas pautas
legales, redujo los honorarios que les habían sido regulados en prime-
ra instancia, implicó atribuir a la ley aplicada un alcance retroactivo
que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucio-
nal que se dice afectada.
69) Que, en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no co-
rresponde aplicar la ley arancelaria
que entró en vigencia con poste-
rioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no
cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al ampa-
ro de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la
circunstancia
de hallarse pendiente la determinación de sus honora-
rios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento
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DE LA NACION
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-y cuantificación- de un derecho preexistente
a la retribución del tra-
bajo profesional (confr. argoFallos: 296:723 y 314:481).
7") Que, por lo demás, no obsta a tal conclusión lo dispuesto en el
arto 292 de la ley 24.522, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento
las leyes pueden tener efecto retroactivo, ello es así bajo condición ob-
via e inexcusable de que tal retroactividad
no afecte garantías
consti-
tucionales. Ni el legíslador ni el juez podrían, en virtud de una ley
nueva o de su interpretación,
arrebatar
o alterar un derecho patrimo-
nial adquirido al amparo de la legíslación anterior, pues en este caso el
principio de no retroactividad
deja de ser una norma infraconstitucio-
na! para confundirse con la garantía
de la inviolabilidad de la propie-
dad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 317:218).
8") Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata
entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulnera-
das (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
y se deja sin efecto
la regulación apelada. Sin costas, por no haber mediado contradicto-
rio. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expre-
sado. Agréguese la queja a! principal. Reintégrese el depósito. Notifi-
quese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
y DEL
SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origína esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
ALBERTO
SILVEYRA
y OTROSv. FERROCARRILES
ARGENTINOS
y OTROS
JULIO S. NAZARENO -
AmONIO
BOGGIANO.
RECURSO
EXTRAD.RDINARIO:
Requisitos
propios. Relación directa. Concepto.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Si bien las cuestiones
de derecho común son ajenas al recurso extraordina-
rio, cabe hacer excepción a este principio en el caso en que la comprensión
No cabe admitir
recursos basados en cláusulas
constitucionales,
pero refe-
rentes a cuestiones
no regidas de modo directo por normas federales,
pues
de tal modo se haría ilimitado el acceso a Jos estrados de la Corte Suprema,
toda vez que no hay derecho que no tenga su raíz y fundamento
en la Cons-
titución, aunque esté directa o indirectamente
regido por el derecho común
o local.
La doctrina de la arbitrariedad
no tiene por objeto corregir en tercera
ins-
tancia sentencias
equivocadas
o que se estimen tales, sino que sólo encua-
drarían
en ella casos excepcionales
en que mediara
absoluta
carencia
de
fundamentación
o un apartamiento
inequívoco de la solución normativa
prevista
para el caso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias arbitrarias. Principios generales.
Lo atinente
a la legitimación
para reclamar
el daño moral remite
al estu-
dio de cuestiones
de hecho y de derecho común, ajenas al recurso extraor-
dinario.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación
de normas y actos comunes.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1.Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas y actos comunes.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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de las normas
involucradas"efectuada
en la sentencia
conduce a una
solución notoriamente
injusta
(Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno,
Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
LEY: Interpretación
y aplicación.
Las leyes deben ser interpretadas
considerando armónicamente
la totali-
dad del ordenamiento jurídico, y los principios y garantías
de raigambre
constitucional,
para obtener un resultado
adécuado, pues la admisión de
situaciones
notoriamente
disvaliosas no resulta
compatible con el fin co-
mún, tanto de la tarea
legislativa
como de la judicial (Disidencia de los
Dres. Julio
S. Nazareno,
Eduardo
Moliné O'Connor y Guillermo
A. F.
López).
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño moral.
Corresponde asignar
una interpretación
amplia a la mención "herederos
forzosos" que hace el arto 1078 del Código Civil, de modo que alcance a
todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque -de hecho- pudie~
ran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herede-
ros de mejor grado, atento el carácter iure proprio de esta pretensión resar-
citoria (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor
y Guillermo A.F. López).