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Recurso de hecho deducido por Silvia Rosa Pirra- glia en la causa Schcolnik

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_40

Judges

Nazareno López

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD QUIEBRA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 24.522 ley 19.551 ley 48 Fallos: 268:561 Fallos: 296:723 Fallos: 317:218

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Silvia Rosa Pirra- glia en la causa Schcolnik S.A. si quiebra si incidente de distribución de fondos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios correspondien- tes al síndico y su letrado por la presentación en la quiebra de un proyecto de distribución parcial, éstos interpusieron recurso extraor- dinario cuyo rechazo originó la presente queja. 2Q) Que, según los apelantes, el tribunal aplicó retroactivamente la ley 24.522, en reemplazo de la ley 19.551 que regía las situaciones jurídicas consolidadas al momento de practicarse la regulación de los 1544 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 aludidos honorarios en primera instancia. De tal modo, sostienen que dicho tribunal prescindió de la norma aplicable al caso para, en cam- bio, aplicar una ley no vigente al momento de producirse aquella con- solidación, lesionando de tal manera sus derechos constitucionales de propiedad yjusta remuneración. 39) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal para la apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de las nor- mas constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos:310:315 y 1080; 311:324; 312:764), y que el principio de no retroactividad de las leyes establecido por el arto 39 del Código Civil no tiene jerarquí'a cons- titucional y por tanto no obliga al legislador, no lo es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimo- nio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el arto 17 de la Constitución Nacional (Fa- llos: 305:899). 49) Que, dentro de tal marco, la proyección de un nuevo ordena- miento normativo hacia el pasado, no resulta posible si por tal via se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, como ha ocurrido en el caso con grave afectación de los derechos adquiridos por los recu- rrentes bajo la norma que regía cuando sus trabajos fueron realizados. 59) Que ello es así pues, al hallarse fuera de cuestión que aquéllos cumplieron la totalidad de la gestión profesional remunerada con an- terioridad a la entrada en vigor de la ley 24.522, la decisión del a qua que, sin ninguna otra fundamentación que la cita de las nuevas pautas legales, redujo los honorarios que les habían sido regulados en prime- ra instancia, implicó atribuir a la ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucio- nal que se dice afectada. 69) Que, en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no co- rresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con poste- rioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al ampa- ro de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honora- rios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1545 -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del tra- bajo profesional (confr. argoFallos: 296:723 y 314:481). 7") Que, por lo demás, no obsta a tal conclusión lo dispuesto en el arto 292 de la ley 24.522, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener efecto retroactivo, ello es así bajo condición ob- via e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías consti- tucionales. Ni el legíslador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimo- nial adquirido al amparo de la legíslación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucio- na! para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propie- dad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 317:218). 8") Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulnera- das (art. 15, ley 48). Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación apelada. Sin costas, por no haber mediado contradicto- rio. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expre- sado. Agréguese la queja a! principal. Reintégrese el depósito. Notifi- quese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origína esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ALBERTO SILVEYRA y OTROSv. FERROCARRILES ARGENTINOS y OTROS JULIO S. NAZARENO - AmONIO BOGGIANO. RECURSO EXTRAD.RDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Si bien las cuestiones de derecho común son ajenas al recurso extraordina- rio, cabe hacer excepción a este principio en el caso en que la comprensión No cabe admitir recursos basados en cláusulas constitucionales, pero refe- rentes a cuestiones no regidas de modo directo por normas federales, pues de tal modo se haría ilimitado el acceso a Jos estrados de la Corte Suprema, toda vez que no hay derecho que no tenga su raíz y fundamento en la Cons- titución, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho común o local. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera ins- tancia sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que sólo encua- drarían en ella casos excepcionales en que mediara absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. Lo atinente a la legitimación para reclamar el daño moral remite al estu- dio de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas al recurso extraor- dinario. 1546 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1547 de las normas involucradas"efectuada en la sentencia conduce a una solución notoriamente injusta (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). LEY: Interpretación y aplicación. Las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totali- dad del ordenamiento jurídico, y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adécuado, pues la admisión de situaciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin co- mún, tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral. Corresponde asignar una interpretación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el arto 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque -de hecho- pudie~ ran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herede- ros de mejor grado, atento el carácter iure proprio de esta pretensión resar- citoria (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A.F. López).