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Recurso de hecho deducido por Delfina Ozorio en la causa Vera Rojas, Rolando si delito de violación -causa Nº 20.121-

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_42

Judges

Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD QUEJA DELITO

Cited Norms

ley 27 ley 23.696 Fallos: 311:948

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Delfina Ozorio en la causa Vera Rojas, Rolando si delito de violación -causa Nº 20.121-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que revocó la sen- tencia de primera instancia -que había condenado a Rolando Vera Rojas a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas como autor del delito de violación- y lo absolvió de culpa y cargo, la querella interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presen- te queja. 2º) Que Enrique Luis Saccella denunció que el día jueves 8 de no- viembre de 1990, su hijo Ulises Daniel, para esa fecha de seis años de edad, se encontraba dormido y no lo esperó como habitualmente lo hacía, tomando conocimiento a través de su cónyuge Delfina Ozorio que "se había portado mal en el colegio" -Edmundo de Amicis al que concurre para cursar el primer grad(}- "yen razón de hallarse muy 'alterado' lo envió a la cama". Manifestó además que los días siguien- tes lo notó muy agresivo y que el sábado 10 cuando el menor requirió a la madre que lo higienice, ésta notó que había sangre en la defecación y que el "ano de su hijo presentaba 'cortes' y'lastimaduras~, por lo cual lo trasladó al Hospital Alemán donde el doctor José María Moyana Walker, diagnosticó "fisura anal" y "hematoma en muslo derecho", ins- tando la acción penal. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1553 32) Que oportunamente fue oído el menor, quien relató que "los baños están siempre abiertos y nunca los cierran con llave. En dicho colegio hay un señor que se llama Rolando que es el portero y suele encerrar a los niños en el baño cuando se portan mal ... que en una sola oportunidad estuvo encerrado en el baño por orden de Rolando y fue la ocasión que relatará ... le pidió permiso a la Sra. Laura durante la clase ... al llegar estaba Rolando limpiando el baño, y el dicente se bajó los pantalones hasta la rodilla ... Cuando ... había hecho un po- quito de caca, entró al lugar donde está el inodoro. Lo tomó de la cintura, lo levantó y lo apretó por detrás, metiéndole en la cola un palo que estaba caliente, lo que le produjo dolor. Luego de ello, Rolan- do le expresó que lo mataría si contaba algo ...".Al ser asistido por el médico de guardia, Moyana Walker, sostuvo distinta versión de los hechos, en presencia de su padre, que luego modificó en sede policial, para ampliar en el tribunal instructor, "solo ante la seguridad que Rolando fuera preso, contaría todo lo sucedido" ya que de esa forma no lo podría matar (ver fs. 64 y 65). 42) Que el tribunal a qua al revocar el primer decisorio consideró que la responsabilidad del encausado no se encontraba adecuadamente esta- blecida. Sostuvo que los dichos del menor -el que nunca fue enfrentado a la víctima en rueda de personas- tiene distintas versiones sobre lo ocu- rrido, brindadas en sede prevencional al subcomisario que lo interroga- ra. A ello agrega el cuadro de duda que arroja la forma en que ocurrió el accesocarnal, el ámbito reducido del lugar, para en definitiva lograr una erección peneana y accederlo "de a pie" sin que fuera puesto en conoci- miento de las autoridades del colegio ní recordar la maestra el haber autorizado al menor ir al baño. Sostuvo además la inconsistencia de la prueba vinculada al secuestro de las prendas del encausado, ya que si bien contenían sangre y semen, no se estableció su antigüedad ni fue exhibida al procesado, para propugnar en definitiva el favor rei. 52) Que la parte querellante interpuso remedio federal sustentando la presentación en la doctrina de la arbitrariedad, por conculcar el debido proceso legal, de raigambre constitucional. Que de la sentencia surgen análisis erróneos, ilógicose inequitativos del material fácticoy probatorio, que parcializa, aisla yno integra ni armoniza debidamente en su conjunto. 6Q) Que el recurso extraordinario interpuesto suscita cuestión fe- deral para su tratamiento por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho y prueba -en principio ajenas a la instancia y propia de los magistrados de la causa- pues en casos 1554 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 como el presente, teniendo en cuenta sus particularidades sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar la ga- rantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del dere- cho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la cau- sa (Fallos: 311:948, 2314, 2402 entre otros). 7")Que tal situación se ha configurado en el sub lite dado que fren- te a las pruebas, indicios y presunciones reseñados por el juez de pri- mera instancia, la conclusión adoptada por la cámara fue posible mer- ced a una consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una vi- sión en conjunto de la prueba recurrida, que descalifica el fallo como acto judicial válido (Fallos: 311: 948). 8")Que si bien inicialmente el menor eludió responsabilizar direc- tamente a Rolando Vera Rojas, lo cierto es que tanto en la sede de la prevención -relato al oficial policial (ver fs. 4)-- como en el tribunal instructor (ver fs. 64/65) ninguna duda tuvo en asignarle el hecho del cual había sido víctima, una vez asegurado de que las amenazas para que callara no se harian realidad. No resulta posible exigirle a un me. nor, como en el caso se trata, de que precise circunstancias traumáti- cas comolas vividas y que sin duda desconocía y aún desconoce, en sus alcances. Su relato lleva ínsito la lógica de quien con tan escasa edad -sólo seis años al momento del hecho- tiene vivencias personales, que para el común de los niños resultan desconocidas. Es no obstante ello, elocuente y claro en la narración sobre lo acaecido y ningún sentido tiene presumir que sus palabras no son veraces~máxime si para ello se tiene en cuenta el informe pericial médico de fs. 80 a 82 que da cuenta de la ausencia de fabulación o mendacidad en sus dichos. 9") Que resulta también relevante el cambio de actitud del menor en la fecha que ocurrió el hecho que lo damnificara, como también sucedió en los días posteriores, que en definitiva permitió que los pa- dres tomaran conocimiento de lo que pasaba. Tal estado general se ve corroborado por su propia maestra, siendo que no adquiere relevancia la circunstancia de que manifieste no haber pedido el pequeño permi- so para ir al baño, pues el imputado se encontraba desde temprana hora en el establecimiento, lo que coincide con el arribo de aquél, cir- cunstancia a la que deberá adicionarse que no existen constancias de que otra persona del sexo masculino se encontrara en la escuela. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1555 10)Que tampoco resulta acertado el tribunal de la instancia anterior cuando desvirtúa lo narrado por el menor, en tanto sostiene que el lugar donde fue violado era un ámbito reducido para accederlo "de a pie", sien- do que el ilicito se cometió en hora de la mañana. Es que tal elaboración no guarda relación con la realidad; no se advierte que sea necesario espa- cios acomodados ni horario prefijado para que el sujeto activo de la viola- ción pueda penetrar a la victima, máxime teniendo presente que una persona de tan escasa edad carece de fuerza comopara oponer una resis- tencia cierta a la voluntad de quien lo acomete y dirige su cuerpo. Es que tampoco tiene asidero la valoración que de la prueba secuestrada formu- la el tribunal a quo, cuando ni la defensa cuestiona su incorporación al proceso. La prenda perteneciente al acusado no se encuentra controver- tida en lo que hace a su propiedad, sino al valor pericial que sobre las manchas de sangre y semen posee. Por cierto que ello echa por tierra los argumentos de la defensa en cuanto a la imposibilidad de tener erección peneana, circunstancia que por otra parte se encuentra desvirtuada en los informes médicos glosados al expediente. 11) Que sin duda, la prueba en los delitos contra la honestidad, como en el presente caso, resulta de dificil recolección, no solo por los desarreglos psicológicos que provocan en la víctima después de ocurri- do el evento, sino también por el transcurso del tiempo hasta que llega la notitia criminis al tribunal. Ello no significa que resulte de imposi- ble investigación, ni que pueda fragmentarse la prueba como lo ha hecho el tribunal a qua, quitándole sustento a lo que en su conjunto lo tiene. Todo lo contrario, habrá que valorar las pruebas teniendo en cuenta cada uno de los aspectos relevantes de la instrucción para arri- bar a un fallo definitivo que sea comprensivo y abarcador de los ele- mentos de juicio recolectados. En tales condiciones y acreditada la res- ponsabilidad penal del encausado, ha de ser revocado el fallo de la anterior instancia. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agré- guese la queja al principal. Notifiquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo decidido. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1556 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja.

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