Pereyra, Eliseo Armando el Estado Nacional y otro (Salta) si inconstitucionalidad
15/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_43
Voces / Materias
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHOS HUMANOS
CONCURSO
Normas Citadas
ley 23.696
ley 22.285
ley 27
decreto 1144/96
resolución 142
Fallos: 12:372
Fallos: 311:421
Fallos: 243:176
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Pereyra, Eliseo Armando el Estado Nacional y
otro (Salta) si inconstitucionalidad".
Considerando:
1º) Que Eliseo Armando Pereyra interpone la presente
demanda
contra el Estado Nacional a fin de que se declare la inconstitucionali-
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dad de los arts. 3Q, 27, 28, 39 Y112 de la ley de radiodifusión 22.285, a la
que califica como"ley de facto";parcialmente del arto65 de la ley 23.696;
parcialmente de los decretos nacionales 1357/89, 462/81 y 660/96, y de
la resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones 285/91;
por considerarlos violatorios de los arts. 14, 16,28,31,32,99
inc. 1, 100
inc. 1, 121, 123, 124 de la Constitución Nacional, como así también de
los arts. 16,23, 28 y 42 de la Constitución de la Provincia de Salta y de
los arts. 1Q inc. 1, 12 inc. 1, 13 incs. 1, 2 y 3, 29 y 30 de la Convención
Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-.
Todo ello, sustancialmente,
sobre la base de considerar que la "ley de
facto 22.285 ... no es la expresión de la voluntad soberana del pueblo
de la Nación Argentina consagrada a través de sus representantes"
(ver fs. 71), y en tanto las disposiciones que impugna imponen exigen-
cias y restricciones que afectan derechos reconocidos y amparados por
la Constitución Nacional.
Con el propósito de señalar la amplitud de su pretensión
baste
referir que ataca la necesidad de llamar a un concurso público para la
adjudicación de licencias de radiodifusión, las que estima que debe-
rían ser asignadas por "adjudicación directa por demanda y sin con-
curso". Al efecto sostiene que el camino "constitucional de la igualdad
garantizado por el artículo 16 de la Constitución Nacional se sustenta
en la adjudicación de licencias por la autoridad de aplicación y sin que
se requiera el concurso público, requisito éste u otro (sorteo-licitación,
etc.) que sólo sería necesario e imprescindible cuando la demanda de
servicios por los particulares
supere la oferta de frecuencias, de tal
forma que la previsión de este supuesto debería ser general a todos los
servicios" (ver fs. 77, punto 5.12.16).
Entre otros argumentos que expone, el pretendiente
considera que
la ley 22.285 es incompatible con el arto 13 de la Convención America-
na sobre Derechos Humanos, "en cuanto impide a un número impor-
tante de personas acceder a las frecuencias y licencias destinadas a la
radiodifusión de ideas, informaciones y expresiones artísticas de toda
índole, sin consideración de fronteras y, por consiguiente, al uso pleno
de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse y
transmitir
información" (ver fs. 85).
Sostiene que la legislación vigente impone restricciones al acceso
de las frecuencias y otorgamientos
de licencias que constituyen una
política gubernamental
dirigida a establecer la censura previa inde-
terminada
"respecto de sujetos no identificables con el fin de impedir
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al mayor número de personas posibles el ejercicio amplio de la libertad
de expresión ... respecto del que se expresa y respecto del que escucha"
(ver fs. 78 vta.).
Asimismo, entre las extensas consideraciones que desarrolla en el
escrito inicial y en los diversos libelos de ampliación de demanda, im-
pugna las normas referidas por considerar que afectan poderes de los
estados provinciales que no han sido delegados al gobierno federal.
A la acción declarativa acumula una acción tendiente a que, una
vez admitida la inconstitucionalidad
propuesta, se condene al Esta-
do Nacional a otorgarle una "licencia" para operar en la Provincia de
Salta, y, en el supuesto de que se rechace el planteo, se llame a con-
curso público y se lo autorice mientras
tanto a transmitir
regular-
mente en la frecuencia 102.5 megahertz Canal 273, bajo el nombre
de "FM Siglo XXI",de la ciudad de Salta, como lo hace desde el mes de
septiembre de 1995.
2º) Que a fs. 100 vta.ll0l
solicita que "comomedida cautelar inno-
vativa -hasta
el dictado de la sentencia-", se ordene a la demandada
"y sus organismos centralizados y descentralizados
se abstengan de
aplicar el arto 28 de la ley 22.285" respecto de los bienes de su mandan-
te "destinados al ejercicio de sus derechos constitucionales ya expresa-
dos y fundamentados, que se materializan mediante la transmisión de
radiodifusión sonora en la frecuencia modulada 102.5 en la ciudad de
Salta, Provincia de Salta, disponiéndose notificar de esta medida a la
demandada, a la Comisión Nacional de Comunicaciones (Ex Comité
Federal de Radiodifusión y Ex Comisión Nacional de Telecomunicacio-
nes)".
3.) Que, sobre la base de lo dispuesto por el arto 94 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación, requiere la intervención de la
Provincia de Salta, dado que considera que la controversia es común
con el Estado provincial, toda vez que "podría asumir conjuntamente
con esta parte la posición de litisconsorte en razón de revestir el carác-
ter de cotitular del derecho en que se sustenta la pretensión" (ver fs. 70
vta.nl).
4º) Que, de conformidad con los precedentes de esta Corte en la
materia, la acción declarativa de inconstitucionalidad
debe responder
a un "caso",ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente
consultivo, ni importa una indagación meramente
especulativa. En
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efecto, la acción debe tener por fmalidad precaver las consecuencias de
un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen
constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las
partes en conflicto (Fallos: 307: 1379; 310:606; 311:421).
5º) Que en tal sentido esta Corte, en anteriores
oportunidades,
al
igual que, en algún caso, la Corte Suprema de los Estados Unidos de
Norteamérica,
ha exigido para considerar
configurada
la presencia
de un caso que pueda ser resuelto por el Poder Judicial de la Nación:
a) actividad administrativa
que afecte un interés legitimo; b) que el
grado de afectación sea suficientemente
directo; c) que aquella activi-
dad tenga concreción bastante
(in re: "Aetna Life Insurance Ca. v.Ha-
vorth, 300 U.S.227", recordado por este Tribunal en el pronunciamien-
to dictado en la causa S.291.XX "Santiago del Estero, Provincia de el
Estado Nacional y/oYacimientos Petrolíferos Fiscales al acción de am-
paro" del 20 de agosto de 19S5).
6º) Que dichos requisitos no se cumplen en el sub lite en la medida
en que no ha existido actividad alguna que haya puesto en tela de
juicio el derecho que se ejerce, ni se ha afectado el interés que se invo-
ca; no median actos concretos o en ciernes del poder administrador. No
se ha aportado ningún elemento que autorice a presumir que la auto-
ridad de aplicación le haya denegado el uso de la frecuencia que deten-
ta. Es más, ni siquiera se denuncia tal situación.
7º) Que es preciso decir que el Poder Judicial de la Nación conferi-
do a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los
arts. lOS, 116 y 117 de la Constitución se defme, de acuerdo con una
invariable
interpretación
-que el Congreso argentino y la jurispru-
dencia de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional
de
los Estados Unidos- como el que se ejercita en las causas de carácter
contencioso a las que se refiere el arto 2º de la ley 27; es decir, aquéllas
en las que se persigue en concreto la determinación
del derecho entre
partes adversas. Por ello, no se está en presencia de una "causa"cuan-
do se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad
de las normas o actos de los otros poderes (doctrina de Fallos: 12:372;
24:24S;95:290; 107:179; 115:163; 156:31S;243:176, entre muchos otros).
S2)Que la cuestión en examen no puede ser asimilada al supuesto
de "casos contenciosos", previsto en el arto 29 de la ley 27 citada, los
únicos en los que los tribunales
federales pueden ejercer su jurisdic-
ción, ya que la descripción efectuada en el considerando sexto impide
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concluir que se esté en presencia de una controversia actual y concre-
ta (Fallos: 311:421, considerando
tercero), que autorice a calificarlo
como tal.
Las diversas pretensiones
y argumentaciones
planteadas
por el
actor permiten al Tribunal señalar que se excedería en mucho la fun-
ción encomendada a este poder si se diese trámite a la demanda inter-
puesta. Es de absoluta evidencia que su examen sin acto alguno del
poder administrador
que lo justifique
exigiría emitir un pronuncia-
miento de carácter teórico por medio del cual, ineludiblemente,
se juz-
gasen las bondades del sistema vigente en materia de radiodifusión,
función que, sin los presupuestos
necesarios e inevitables
señalados
en el considerando 5", le está vedada a esta Corte ejercer.
9") Que al efecto'cabe recordar principios receptados por el Tribu-
nal desde sus inicios, según los cuales, las consecuencias del control
encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa
requieren que el requisito de la existencia de "un caso" o"controversia
judicial" sea observado rigurosamente
para la preservación del princi-
pio de la división de los poderes. Ello excluye la posibilidad de dar
trámite a pretensiones
como la del sub lite, en tanto la "aplicación" de
las normas o actos de los otros poderes no haya dado lugar a un litigio
contencioso para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitu-
cional propuesto (Fallos: 243:176 y las citas referenciadas
por el señor
Procurador General en esa oportunidad).
10) Que, por lo demás, el propio actor manifiesta que el Poder Eje-
cutivo Nacional ha dictado, con posterioridad
a la interposición de la
demanda, el decreto 1144/96 con lo que ha reconocido, al resultar "to-
talmente
coincidente con los fundamentos
expuestos por el suscripto
en la demanda" (ver fs.204, punto I,primer párrafo), el derecho esgrimi-
do en estas actuaciones, lo que "ratifica la desaparición del conflicto y la
configuración de un allanamiento el
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