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Pereyra, Eliseo Armando el Estado Nacional y otro (Salta) si inconstitucionalidad

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_43

Keywords / Subjects

REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD DERECHOS HUMANOS CONCURSO

Cited Norms

ley 23.696 ley 22.285 ley 27 decreto 1144/96 resolución 142 Fallos: 12:372 Fallos: 311:421 Fallos: 243:176

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Pereyra, Eliseo Armando el Estado Nacional y otro (Salta) si inconstitucionalidad". Considerando: 1º) Que Eliseo Armando Pereyra interpone la presente demanda contra el Estado Nacional a fin de que se declare la inconstitucionali- 1560 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 dad de los arts. 3Q, 27, 28, 39 Y112 de la ley de radiodifusión 22.285, a la que califica como"ley de facto";parcialmente del arto65 de la ley 23.696; parcialmente de los decretos nacionales 1357/89, 462/81 y 660/96, y de la resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones 285/91; por considerarlos violatorios de los arts. 14, 16,28,31,32,99 inc. 1, 100 inc. 1, 121, 123, 124 de la Constitución Nacional, como así también de los arts. 16,23, 28 y 42 de la Constitución de la Provincia de Salta y de los arts. 1Q inc. 1, 12 inc. 1, 13 incs. 1, 2 y 3, 29 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-. Todo ello, sustancialmente, sobre la base de considerar que la "ley de facto 22.285 ... no es la expresión de la voluntad soberana del pueblo de la Nación Argentina consagrada a través de sus representantes" (ver fs. 71), y en tanto las disposiciones que impugna imponen exigen- cias y restricciones que afectan derechos reconocidos y amparados por la Constitución Nacional. Con el propósito de señalar la amplitud de su pretensión baste referir que ataca la necesidad de llamar a un concurso público para la adjudicación de licencias de radiodifusión, las que estima que debe- rían ser asignadas por "adjudicación directa por demanda y sin con- curso". Al efecto sostiene que el camino "constitucional de la igualdad garantizado por el artículo 16 de la Constitución Nacional se sustenta en la adjudicación de licencias por la autoridad de aplicación y sin que se requiera el concurso público, requisito éste u otro (sorteo-licitación, etc.) que sólo sería necesario e imprescindible cuando la demanda de servicios por los particulares supere la oferta de frecuencias, de tal forma que la previsión de este supuesto debería ser general a todos los servicios" (ver fs. 77, punto 5.12.16). Entre otros argumentos que expone, el pretendiente considera que la ley 22.285 es incompatible con el arto 13 de la Convención America- na sobre Derechos Humanos, "en cuanto impide a un número impor- tante de personas acceder a las frecuencias y licencias destinadas a la radiodifusión de ideas, informaciones y expresiones artísticas de toda índole, sin consideración de fronteras y, por consiguiente, al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse y transmitir información" (ver fs. 85). Sostiene que la legislación vigente impone restricciones al acceso de las frecuencias y otorgamientos de licencias que constituyen una política gubernamental dirigida a establecer la censura previa inde- terminada "respecto de sujetos no identificables con el fin de impedir DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1561 al mayor número de personas posibles el ejercicio amplio de la libertad de expresión ... respecto del que se expresa y respecto del que escucha" (ver fs. 78 vta.). Asimismo, entre las extensas consideraciones que desarrolla en el escrito inicial y en los diversos libelos de ampliación de demanda, im- pugna las normas referidas por considerar que afectan poderes de los estados provinciales que no han sido delegados al gobierno federal. A la acción declarativa acumula una acción tendiente a que, una vez admitida la inconstitucionalidad propuesta, se condene al Esta- do Nacional a otorgarle una "licencia" para operar en la Provincia de Salta, y, en el supuesto de que se rechace el planteo, se llame a con- curso público y se lo autorice mientras tanto a transmitir regular- mente en la frecuencia 102.5 megahertz Canal 273, bajo el nombre de "FM Siglo XXI",de la ciudad de Salta, como lo hace desde el mes de septiembre de 1995. 2º) Que a fs. 100 vta.ll0l solicita que "comomedida cautelar inno- vativa -hasta el dictado de la sentencia-", se ordene a la demandada "y sus organismos centralizados y descentralizados se abstengan de aplicar el arto 28 de la ley 22.285" respecto de los bienes de su mandan- te "destinados al ejercicio de sus derechos constitucionales ya expresa- dos y fundamentados, que se materializan mediante la transmisión de radiodifusión sonora en la frecuencia modulada 102.5 en la ciudad de Salta, Provincia de Salta, disponiéndose notificar de esta medida a la demandada, a la Comisión Nacional de Comunicaciones (Ex Comité Federal de Radiodifusión y Ex Comisión Nacional de Telecomunicacio- nes)". 3.) Que, sobre la base de lo dispuesto por el arto 94 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación, requiere la intervención de la Provincia de Salta, dado que considera que la controversia es común con el Estado provincial, toda vez que "podría asumir conjuntamente con esta parte la posición de litisconsorte en razón de revestir el carác- ter de cotitular del derecho en que se sustenta la pretensión" (ver fs. 70 vta.nl). 4º) Que, de conformidad con los precedentes de esta Corte en la materia, la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso",ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En 1562 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 32<> efecto, la acción debe tener por fmalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307: 1379; 310:606; 311:421). 5º) Que en tal sentido esta Corte, en anteriores oportunidades, al igual que, en algún caso, la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, ha exigido para considerar configurada la presencia de un caso que pueda ser resuelto por el Poder Judicial de la Nación: a) actividad administrativa que afecte un interés legitimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella activi- dad tenga concreción bastante (in re: "Aetna Life Insurance Ca. v.Ha- vorth, 300 U.S.227", recordado por este Tribunal en el pronunciamien- to dictado en la causa S.291.XX "Santiago del Estero, Provincia de el Estado Nacional y/oYacimientos Petrolíferos Fiscales al acción de am- paro" del 20 de agosto de 19S5). 6º) Que dichos requisitos no se cumplen en el sub lite en la medida en que no ha existido actividad alguna que haya puesto en tela de juicio el derecho que se ejerce, ni se ha afectado el interés que se invo- ca; no median actos concretos o en ciernes del poder administrador. No se ha aportado ningún elemento que autorice a presumir que la auto- ridad de aplicación le haya denegado el uso de la frecuencia que deten- ta. Es más, ni siquiera se denuncia tal situación. 7º) Que es preciso decir que el Poder Judicial de la Nación conferi- do a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. lOS, 116 y 117 de la Constitución se defme, de acuerdo con una invariable interpretación -que el Congreso argentino y la jurispru- dencia de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos- como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el arto 2º de la ley 27; es decir, aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ello, no se está en presencia de una "causa"cuan- do se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (doctrina de Fallos: 12:372; 24:24S;95:290; 107:179; 115:163; 156:31S;243:176, entre muchos otros). S2)Que la cuestión en examen no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos", previsto en el arto 29 de la ley 27 citada, los únicos en los que los tribunales federales pueden ejercer su jurisdic- ción, ya que la descripción efectuada en el considerando sexto impide DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1563 concluir que se esté en presencia de una controversia actual y concre- ta (Fallos: 311:421, considerando tercero), que autorice a calificarlo como tal. Las diversas pretensiones y argumentaciones planteadas por el actor permiten al Tribunal señalar que se excedería en mucho la fun- ción encomendada a este poder si se diese trámite a la demanda inter- puesta. Es de absoluta evidencia que su examen sin acto alguno del poder administrador que lo justifique exigiría emitir un pronuncia- miento de carácter teórico por medio del cual, ineludiblemente, se juz- gasen las bondades del sistema vigente en materia de radiodifusión, función que, sin los presupuestos necesarios e inevitables señalados en el considerando 5", le está vedada a esta Corte ejercer. 9") Que al efecto'cabe recordar principios receptados por el Tribu- nal desde sus inicios, según los cuales, las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de "un caso" o"controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del princi- pio de la división de los poderes. Ello excluye la posibilidad de dar trámite a pretensiones como la del sub lite, en tanto la "aplicación" de las normas o actos de los otros poderes no haya dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitu- cional propuesto (Fallos: 243:176 y las citas referenciadas por el señor Procurador General en esa oportunidad). 10) Que, por lo demás, el propio actor manifiesta que el Poder Eje- cutivo Nacional ha dictado, con posterioridad a la interposición de la demanda, el decreto 1144/96 con lo que ha reconocido, al resultar "to- talmente coincidente con los fundamentos expuestos por el suscripto en la demanda" (ver fs.204, punto I,primer párrafo), el derecho esgrimi- do en estas actuaciones, lo que "ratifica la desaparición del conflicto y la configuración de un allanamiento el

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