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Barreiro, David Alberto y otros el Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_46

Jueces

Angel Nicolás Ag

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 19.373 ley 21.705 ley 18.037 ley 23.928 ley 24.241 ley 24.463 decreto 1866/83 Fallos: 308:647 Fallos: 307:1101 Fallos: 284:65 Fallos: 311:1446

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Barreiro, David Alberto y otros el Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ordinario". Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido en la instancia DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1605 anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por varios ex agentes civiles de la Secretaría de Inteligencia del Estado y ordenó el pago de diferencias resultantes de la liquidación de los haberes jubi- latorios según la ley "S" 19.373. Contra ese pronunciamiento, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto a la interpreta- ción y aplicación de normas federales y en cuanto a la omisión de pro- nunciamiento sobre la defensa de la prescripción. 2") Que el remedio extraordinario es formalmente procedente por estar en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de natura- leza federal-leyes 19.373 y 21.705, decretos 4639/73 y 1866/83- y ha- ber sido la decisión final contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14, inciso 3, ley 48). Cabe recordar que cuando se en- cuentra en discusión el alcance que corresponde asignar a una norma de derecho federal, el Tribunal no se halla limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 308:647 entre otros muchos). 3") Que, según consta en autos, todos los actores iniciaron el trámite jubilatorio ante la Secretaría de Inteligencia del Estado entre los meses de junio y noviembre del año 1977 con sujeción a lo dispuesto por el decreto "S" 4639/73, reglamentario de la ley "S" 19.373. En todos los casos la S.I.D.E. comprobó que reunían los requisitos para jubilarse y les otorgó la autorización pertinente. Sin embargo, no cesaron en el tra- bajo pues la reglamentación establecía que el agente con la jubilación en trámite debía mantener la prestación de servicios hasta treinta días después de la notificación del otorgamiento del beneficio (arts. 79 y 80 del decreto citado). Al tiempo de producirse el cese se hallaba en vigen- cia la ley "S" 21.705 que, en lo que interesa en esta causa, disponía una nueva definición de la "remuneración base" utilizada para determinar las retribuciones del personal en actividad (art. 5. de la nueva ley,modi- ficatorio del arto 14 de la ley 19.373) y,en consecuencia, afectaba la de- terminación de los montos de los haberes jubilatorios. Los actores de- mandaron el cobro de las diferencias resultantes de la liquidación de sus haberes de acuerdo a la ley "S" 19.373, sin las modificaciones intro- ducidas por la ley "S" 21.705, pretensión que fue admitida en cámara. 4") Que el estatuto para agentes civiles de inteligencia de la Secretaría de Inteligencia del Estado cuya aplicación pretenden los actores -ley "S" 19.373- establece que el personal tendrá derecho a 1606 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 los beneficios jubilatorios en vigor para el personal superior de seguri- dad de la Policía Federal; dispone asimismo la obligatoriedad de la afiliación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (art. 13, ap. B, punto 5). Por su parte, el decreto "S" 4639/73 -reglamentario de esa ley- dispone que el agente con la jubilación en trámite no podrá cesar en la prestación de sus servicios hasta que se le acuerde el respectivo beneficio (art. 79)Ydeberá permanecer en su puesto hasta treinta días después de la fecha en que la caja previsional comuni- ca a la institución el otorgamiento del beneficio (art. 80). Resulta de particular importancia el arto77, apartado b,segundo párrafo, que esta- blece:"El personal que a la fecha de vigencia del presente decreto regla- mentario haya iniciado el trámite jubilatorio, quedará sujeto a las dis- posiciones que al respecto están contenidas en el decreto "S"Nº 9480/67" (reglamentación de la ley orgánica para el personal civil de la Secreta- ría de Informaciones del Estado y de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas). Ello significa que el criterio adoptado por el decreto "S" 4639/73 para solucionar el conflicto temporal provocado por el cam- bio de estatuto, es fijar el tiempo crítico para la adquisición del derecho al beneficio jubilatorio en el día de iniciación del respectivo trámite. Es asimismo relevante a los efectos de interpretar el estatuto para agentes civiles de inteligencia de la S.I.D.E. la siguiente disposición, que aparece en el arto 4º de la ley "S" 19.373 y en su reglamento: (el personal) ..."será exceptuado de toda ley, decreto o norma correspon- diente a la administración del personal de la Administración Pública Nacional, salvo las que se indiquen expresamente en la ley "S"Nº 19.373 y/o en la presente reglamentación". 5º) Que el marco jurídico reseñado revela que la voluntad dellegis- lador ha sido crear un estatuto específico -adecuado a la particular función que desempeñan estos agentes- y relativamente autosuficien- te, de manera que sólo ha autorizado remisiones explícitas de las nor- mas específicas a otros cuerpos normativos sobre materias bien defini- das, como es la previsión social, supuesto en el cual la regulación espe- cífica debe integrarse con el régimen previsto en el estatuto de la Poli. cía Federal (art. 7º in fine de la ley "S" 20.195, relativa a la misión, organización y funciones de la Secretaría de Inteligencia del Estado), aplicable en cuanto no contraríe la letra o el espíritu de las normas de aplicación prioritaria. 6º) Que la ley "S" 21.705 Ysu decreto reglamentario no contienen una regulación específica sobre el conflicto que provoca el dictado de la DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1607 nueva legislación respecto de los pedidos de jubilación en trámite, ini- ciados bajo la vigencia de la ley anterior "S" 19.373. Esta cuestión sí estaba, como se ha dicho en el considerando 4., re- gulada en el arto77,b,del decreto reglamentario de la ley "S"19.373, que resolvía el conflicto en favor de la ley vígente al tiempo de la iniciación de las actuaciones. Ante la falta de una disposición en contrario en la nueva norma, cabe presumir que la voluntad del legislador ha sido man- tener el criterio prevísto durante la vígencia del régimen anterior. 7.) Que este criterio difiere del principio sostenido por el Tribunal en relación al régimen general vigente para trabajadores en relación de dependencia, según el cual el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha del cese de servicios (Fallos: 307:1101 y muchos otros). En el sub judice es aplicable una pauta específica, apropiada para un régimen en el que la separación del servicio depende esencial- mente de la voluntad del organismo empleador. En el caso del perso- nal civil de la S.I.D.E., los agentes tienen incluso la obligación de per- manecer en la prestación del servicio hasta treinta días después de la comunicación sobre el otorgamiento del beneficio. 8.) Que, en ese contexto, la cita que efectúa el a quo de lo dispuesto en el decreto 1866/83 (art. 439, incisos a y b) no comporta en modo alguno la aplicación retroactiva de una norma que entró en vigor va- rios años después del momento que interesa en este litigio, sino la demostración de la razonabilidad del criterio expuesto precedentemente mediante el argumento de su expresa recepción por el legislador para solucionar el conflicto del cambio de estatuto durante la tramitación del retiro en el régimen del personal de la Policía Federal (cuya aplica- ción en el caso es, como se ha dicho, supletoria). 9.) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que, tal como sostiene el tribunal a quo, la ley que rige el derecho de los actores al heneficio jubilatorio es la "S"19.373. Sin embargo, ello no conduce a la admisión de su pretensión de reliquidación de los haberes jubilatorios. En efecto, la modificación que introdujo la ley "S" 21.705 no con- cierne a los requisitos para la obtención del beneficio sino al sistema de remuneraciones del personal en servicio activo (que sirve de base para la aplicación de las escalas porcentuales que determinan los ha- beres de los agentes en situación de pasividad). Lo primero tiene rela- ción con el nacimiento del derecho a obtener el beneficio jubilatorio, es 1608 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 decir, con la incorporación del derecho previsional al patrimonio del in- teresado. Lo segundo hace al monto del haber del agente activo (que no queda comprendido en el estatuto jubilatorio). Adviértase que la ley "8" 21.705 no introduce un cambio en el régimen de movilidad pues mantie- ne las escalas de los arts. 83 y 84 del decreto reglamentario "8" 4639/73. 10) Que la determinación de la ley aplicable al beneficio jubilatorio de los actores es relevante para la apreciación de los requisitos sustan- ciales que se requieren para la adquisición del derecho a obtener la jubilación, pero no conduce a cristalizar el haber del agente activo so- bre el cual se aplicarán las pautas del régimen que corresponda, te- niendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de la prestación. 11) Que, por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensio- nes de la Policia Federal y revocar el fallo de cámara en cuanto recono- ce el derecho de los actores a cobrar las diferencias resultantes de la liquidación de sus haberes a partir del concepto de "remuneración base" y de las escalas de remuneración de los agentes activos previstos en la ley "8" 19.373. El modo en que se resuelve determina que no corres- ponda tratar los restantes agravios. Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el fallo apelado y se rechaza la demanda (art. 16,segunda parte, ley 48).En atención a la dificultad juridica de la cuestión se imponen en el ord

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