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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benito, José el Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 370 ID: fallos_370_47

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 24.463 ley 24.241 Fallos: 297:40 Fallos: 295:451

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benito, José el Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que las cuestiones de fondo planteadas en esta causa exigen la consideración previa de cuatro temas pendientes que se refieren a: 1°) el pedido de intervención de terceros deducido a fs. 33/38; 2°) la nulidad de las actuaciones solicitada por el actor a fs. 28/30; 3°) los efectos del pago del crédito del jubilado efectuado por ANSeS mientras se tramitaba la queja de dicha parte cuestionando la sentencia de la alzada que había resuelto el reajuste del haber (fs. 28/30); 4°) el pedido de fs. 75 en el cual el actor requiere la ampliación del plazo para con- testar el traslado ordenado a fs. 58 vta. con respecto a la presentación de la ANSeS de fs. 46/58. 20) Que, con referencia al primero de dichos temas, cabe señalar que por no ser parte ni configurarse respecto de los peticionarios de fs. 33/38 la situación prevista en los arts. 88, 89, 90 Y91 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde desestimar sin otras considera- ciones su pedido de intervenir como terceros en esta causa y ordenar la devolución del escrito a su presentante dejando constancia en autos. 3°) Que, en lo atinente al segundo tema, corresponde destacar que el defecto de procedimiento que motivó el planteo de nulidad por parte del actor (fs. 28/30), ha quedado debidamente subsanado en las actua- ciones que ponen en evidencia que ha tenido suficiente oportunidad de ser oído y de ejercitar las defensas que hacían a su derecho, por lo que no procede al presente invalidar lo actuado cuando ha desaparecido el vicio que provocó la lesión al derecho constitucional invocado, ya que tal criterio iría en contra del principio de trascendencia e importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, solución inaceptable en el ámbito del derecho procesal. 4°) Que, en lo que respecta al tercer tema planteado, interesa po- ner de relieve que el pago sin reservas de ninguna naturaleza efectua- DE JUsTICIA DE LA NACION 320 1615 do por la demandada mientras se tramitaba la queja, no tiene en el caso los efectos que el Tribunal ha reconocido a esa situación en el precedente de Fallos: 297:40, puesto que no sólo las circunstancias de ambos supuestos son diferentes en cuanto a las condiciones en que aquél se verificó, sino porque al basarse esa solución en una presun- ción derivada de la conducta de la apelante, ante la gran cantidad de causas recurridas no cabe pensar que puedan extraerse válidamente conclusiones fundadas en actitudes cumplidas fuera del ámbito del proceso por un organismo administrativo, dado que faltaría la base que permite presumir la renuncia o el desistimiento tácito del recurso (arg. arts. 873, 915 Y918 del Código Civil), más allá de que la interpre- tación de los actos en el tema debe ser restrictiva y en caso de duda ha de estarse por la subsistencia del derecho (art. 874; Fallos: 295:451; 300:273). 52)Que, en lo vinculado con el último punto, atento a que el actor solicitó oportunamente la ampliación por diez días del plazo para contestar el traslado que le había sido conferido a fs. 58 vta., a cuyo efecto invocó en su presentación de fs. 75 razones que se relacionan con la defensa de su parte y contestó posteriormente el traslado res- pectivo a fs. 93/135, esta Corte estima atendible hacer lugar a dicho pedido, máxime cuando la índole de la materia en examen hace ne- cesario evitar el rigor de los razonamientos que puedan incidir en menoscabo del derecho de defensa en una temática particularmente compleja. 62)Que, en consecuencia, corresponde analizar los planteas a que alude el señor Procurador Fiscal en el dictamen a fs. 137 y los propues- tos por las partes en cuanto atañen al fondo del asunto, aspectos que suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las tra- tadas por esta Corte en la causa C.278 XXVIII "Chocobar, Sixto Celes- tino el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servi- cios Públicos", del 27 de diciembre de 1996, votos concurrentes de los jueces Nazareno, Moliné O'Cormor,Boggiáno, López y Vázquez, a cu- yos fundamentos se remiten por razón de brevedad. El juez Belluscio se remite a su respectivo voto en la citada causa, por lo que estima que los recursos deberian ser admitidos con los al- cances que surgen de sus fundamentos. Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: 1) Desestimar el pedido de intervención de terceros de fs. 33/38; 2) No 1616 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 hacer lugar a la nulidad planteada a fs. 28/30; 3) Rechazar el pedido de desistimiento tácito del recurso articulado a fs. 28/30; 4) Hacer lugar al pedido de ampliación del plazo y tener por contestado en término el escrito de fs. 93/135; 5) Declarar procedente el recurso extraordinario y, por mayoría de votos, con el alcance que resulta de las consideracio- nes respectivas, se revoca la sentencia apelada; se declara la inconsti- tucionalidad del arto 7., inc. l., apartado b, de la ley 24.463, eneuanto a la movilidad que corresponde desde el l. de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, admitiéndo- sela por el período en cuestión según el alcance fijado en el precedente "Chocobar, Sixto Celestino" citado. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: l.) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que admitió el reajuste previsional según el índice de peón industrial y de acuerdo con las pautas que establece, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa. 2.) Que pendiente la tramitación de esta causa ante el Tribunal se ha verificado en sede administrativa la liquidación y pago, sin reserva alguna, de la condena establecida por la sentencia, hecho que importa una actitud incompatible con la continuidad del recurso y que hace aplicable al caso la doctrina de Fallos: 297:40; 302:1264; 311:2021 y 312:631, entre otros. DE JUSTICIA DE LA NACION .'320 1617 3º) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso el tratamiento de las cuestiones atinentes a la intervención de terceros, a la nulidad ar. ticulada, a la ampliación de plazo y al problema de fondo que plantea el remedio federal de la recurrente. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Tener por desistido el recurso de hecho. Notifíquese y archívese, pre- via devolución del expediente principal. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. ALFREDO LAURINDO GARCIA SANTILLAN v. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios ge- nerales. El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de dere- chos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan inefi- caces, es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, sólo even- tualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva. SENTENCIA: Ejecución. Al perseguir el jubilado el cumplimiento de la sentencia que había tenido principio de ejecución, le asiste el derecho de ejercer las acciones que pu- dieran corresponderle para obtener el restablecimiento del monto del ha- ber jubilatorio, pretensión que encuentra una vía idónea en la ejecución forzosa del fallo (art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) por lo que, para no afectar el objetivo principal del beneficio reconoci- do, puede el Tribunal prescindir válidamente del nomen iuris utilizado para interponer la acción y atender a la real sustancia de la solicitud mediante la ejecución de sentencia. 1618 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320