Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benito, José el Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
15/07/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 370
ID: fallos_370_47
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 24.463
ley 24.241
Fallos: 297:40
Fallos: 295:451
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Benito, José el Caja Nacional
de Previsión
de la Industria,
Comercio y Actividades
Civiles", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que las cuestiones
de fondo planteadas
en esta causa exigen la
consideración
previa
de cuatro
temas
pendientes
que se refieren
a:
1°) el pedido de intervención
de terceros
deducido a fs. 33/38; 2°) la
nulidad
de las actuaciones
solicitada
por el actor a fs. 28/30; 3°) los
efectos del pago del crédito del jubilado efectuado por ANSeS mientras
se tramitaba
la queja de dicha parte cuestionando
la sentencia
de la
alzada que había resuelto el reajuste
del haber (fs. 28/30); 4°) el pedido
de fs. 75 en el cual el actor requiere
la ampliación
del plazo para con-
testar
el traslado
ordenado a fs. 58 vta. con respecto a la presentación
de la ANSeS de fs. 46/58.
20) Que, con referencia al primero de dichos temas, cabe señalar que
por no ser parte ni configurarse respecto de los peticionarios
de fs. 33/38
la situación prevista en los arts. 88, 89, 90 Y91 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, corresponde
desestimar
sin otras considera-
ciones su pedido de intervenir
como terceros en esta causa y ordenar la
devolución del escrito a su presentante
dejando constancia en autos.
3°) Que, en lo atinente
al segundo tema, corresponde
destacar
que
el defecto de procedimiento
que motivó el planteo de nulidad por parte
del actor (fs. 28/30), ha quedado debidamente
subsanado
en las actua-
ciones que ponen en evidencia que ha tenido suficiente oportunidad
de
ser oído y de ejercitar
las defensas que hacían a su derecho, por lo que
no procede al presente
invalidar
lo actuado cuando ha desaparecido
el
vicio que provocó la lesión al derecho constitucional
invocado, ya que
tal criterio iría en contra del principio
de trascendencia
e importaría
declarar
la nulidad
por la nulidad
misma, solución inaceptable
en el
ámbito del derecho procesal.
4°) Que, en lo que respecta
al tercer tema planteado,
interesa
po-
ner de relieve que el pago sin reservas
de ninguna
naturaleza
efectua-
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do por la demandada
mientras se tramitaba
la queja, no tiene en el
caso los efectos que el Tribunal ha reconocido a esa situación en el
precedente de Fallos: 297:40, puesto que no sólo las circunstancias
de
ambos supuestos son diferentes en cuanto a las condiciones en que
aquél se verificó, sino porque al basarse esa solución en una presun-
ción derivada de la conducta de la apelante, ante la gran cantidad de
causas recurridas no cabe pensar que puedan extraerse válidamente
conclusiones fundadas en actitudes
cumplidas fuera del ámbito del
proceso por un organismo administrativo,
dado que faltaría la base
que permite presumir la renuncia o el desistimiento tácito del recurso
(arg. arts. 873, 915 Y918 del Código Civil), más allá de que la interpre-
tación de los actos en el tema debe ser restrictiva y en caso de duda ha
de estarse por la subsistencia
del derecho (art. 874; Fallos: 295:451;
300:273).
52)Que, en lo vinculado con el último punto, atento a que el actor
solicitó oportunamente
la ampliación por diez días del plazo para
contestar
el traslado que le había sido conferido a fs. 58 vta., a cuyo
efecto invocó en su presentación
de fs. 75 razones que se relacionan
con la defensa de su parte y contestó posteriormente
el traslado res-
pectivo a fs. 93/135, esta Corte estima atendible hacer lugar a dicho
pedido, máxime cuando la índole de la materia en examen hace ne-
cesario evitar el rigor de los razonamientos
que puedan incidir en
menoscabo del derecho de defensa en una temática particularmente
compleja.
62)Que, en consecuencia, corresponde analizar los planteas a que
alude el señor Procurador Fiscal en el dictamen a fs. 137 y los propues-
tos por las partes en cuanto atañen al fondo del asunto, aspectos que
suscitan el examen de cuestiones sustancialmente
análogas a las tra-
tadas por esta Corte en la causa C.278 XXVIII "Chocobar, Sixto Celes-
tino el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servi-
cios Públicos", del 27 de diciembre de 1996, votos concurrentes de los
jueces Nazareno, Moliné O'Cormor,Boggiáno, López y Vázquez, a cu-
yos fundamentos se remiten por razón de brevedad.
El juez Belluscio se remite a su respectivo voto en la citada causa,
por lo que estima que los recursos deberian ser admitidos con los al-
cances que surgen de sus fundamentos.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve:
1) Desestimar el pedido de intervención de terceros de fs. 33/38; 2) No
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hacer lugar a la nulidad planteada
a fs. 28/30; 3) Rechazar el pedido de
desistimiento
tácito del recurso articulado
a fs. 28/30; 4) Hacer lugar al
pedido de ampliación
del plazo y tener por contestado
en término
el
escrito de fs. 93/135; 5) Declarar procedente
el recurso extraordinario
y, por mayoría de votos, con el alcance que resulta
de las consideracio-
nes respectivas, se revoca la sentencia apelada; se declara la inconsti-
tucionalidad
del arto 7., inc. l., apartado
b, de la ley 24.463, eneuanto
a la movilidad que corresponde
desde el l. de abril de 1991 hasta
que
entró en vigencia el régimen instaurado
por la ley 24.241, admitiéndo-
sela por el período en cuestión según el alcance fijado en el precedente
"Chocobar, Sixto Celestino"
citado. Agréguese
la queja al principal.
Notifiquese
y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LóPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
l.) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1 de la Cámara
Na-
cional de Apelaciones
de la Seguridad
Social que admitió el reajuste
previsional
según el índice de peón industrial
y de acuerdo
con las
pautas
que establece, la demandada
dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación
origina esta presentación
directa.
2.) Que pendiente
la tramitación
de esta causa ante el Tribunal
se
ha verificado en sede administrativa
la liquidación
y pago, sin reserva
alguna, de la condena establecida
por la sentencia,
hecho que importa
una actitud
incompatible
con la continuidad
del recurso
y que hace
aplicable
al caso la doctrina
de Fallos: 297:40; 302:1264; 311:2021 y
312:631, entre otros.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3º) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso el tratamiento
de
las cuestiones atinentes a la intervención de terceros, a la nulidad ar.
ticulada, a la ampliación de plazo y al problema de fondo que plantea
el remedio federal de la recurrente.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve:
Tener por desistido el recurso de hecho. Notifíquese y archívese, pre-
via devolución del expediente principal.
CARLOS
S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
ALFREDO LAURINDO GARCIA SANTILLAN v. ADMINISTRACION
NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas. Principios ge-
nerales.
El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones
en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de dere-
chos fundamentales;
por esa razón su apertura
exige circunstancias
muy
particulares
caracterizadas
por la presencia de arbitrariedad
o ilegalidad
manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan inefi-
caces, es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, sólo even-
tualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva.
SENTENCIA:
Ejecución.
Al perseguir el jubilado el cumplimiento de la sentencia que había tenido
principio de ejecución, le asiste el derecho de ejercer las acciones que pu-
dieran corresponderle para obtener el restablecimiento
del monto del ha-
ber jubilatorio,
pretensión que encuentra
una vía idónea en la ejecución
forzosa del fallo (art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) por lo que, para no afectar el objetivo principal del beneficio reconoci-
do, puede el Tribunal prescindir válidamente del nomen iuris utilizado para
interponer la acción y atender a la real sustancia de la solicitud mediante
la ejecución de sentencia.
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