Recurso de hecho deducido por la actora en la causa García Santillán, Alfredo Laurindo el Administración Nacional de la Seguridad Social
15/07/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_48
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 18.037
ley 24.655
ley 24.241
ley 24.463
Fallos: 316:3209
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa García Santillán, Alfredo Laurindo el Administración Nacional
de la Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba-
jo -en su pronunciamento
de fecha 14 de febrero de 1989-- reconoció
que mientras
estuviera vigente el régimen de la ley 18.037 el actor
tenía derecho a que sus haberes jubilatorios
se liquidaran
según el
método que fijó al respecto, por haberse demostrado que lo percibido
había sufrido mermas que resultaban
confiscatorias a la luz de lo deci-
dido en reiterados precedentes sobre la materia.
2.) Que la caja liquidó la prestación jubilatoria
conforme con los
términos de la resolución judicial, hasta que en el mes de diciembre de
1993 -sin previa notificación al interesado-
la administración
redujo
el monto del haber en un 45 % en virtud de lo dispuesto por las resolu-
ciones 60/90 del INPS y 813/92 Y184/93 de la ANSeS.
3") Que la Sala que había dictado la sentencia sobre el fondo del
asunto, al hacer suyos los argumentos del dictamen del señor Procura-
dor General del Trabajo, confirmó el fallo de primera instancia
que
había rechazado la medida innovativa y el amparo solicitados por el
actor, por entender que la cautelar era ajena a la fmalidad ejecutiva
perseguida
y la acción planteada
subsidiariamente
no era via apta
para obviar el procedimiento ordinario destinado a obtener la ejecu-
ción de una resolución judicial firme.
4") Que contra ese pronunciamiento
se dedujo el recurso extraor-
dinario -cuya denegación motiva la presente queja- en el cual la ape-
lante propone agravios sustancialmente
análogos a los examinados
por la Corte en Fallos: 316:3209, a cuyas consideraciones cabe remitir-
se por razón de brevedad.
5")Que, en efecto, la pretensión de la actora procura la tutelajuris-
diccional a fin de que las autoridades
administrativas
no desconozcan
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DE LA NACION
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la sentencia que había declarado el derecho a que su prestación jubila-
toria no sufriera en el futuro -mientras
estuviera vigente el sistema
de la ley 18.037- desfases que alteraran
su contenido económico en
porcentajes estimados confiscatorios según el criterio establecido por
el fallo.
62) Que, desde esa perspectiva, se advierte que al perseguir eljubi-
lado el cumplimiento de la sentencia que había tenido principio de
ejecución, le asiste el derecho a ejercer las acciones que pudieran co-
rresponderle para obtener el restablecimiento de la situación incorpo-
rada a su patrimonio y, como lo destaca el señor Procurador General
del Trabajo, dicha pretensión encuentra una vía idónea en la ejecución
forzosa del fallo (art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
7º) Que, tal como surge del precedente
citado, para no afectar
el objetivo principal de la pretensión puede prescindirse válidamen-
te del nomen juris utilizado y conceder al jubilado un plazo para
que encauce su demanda por la vía de la ejecución de sentencia ante
los juzgados de primera instancia
del fuero federal de la seguridad
social (art. 7º de la ley 24.655 y acordada 75 de la Corte Suprema
y Acta 157 de la Cámara Federal de la Seguridad Social de fechas
26 de noviembre y 18 de diciembre ambas del año 1996, respectiva-
mente).
8º) Que la pretensión de la actora en cuanto se dirige a obtener
un pronunciamiento
que ordene al ente administrativo
el cumpli-
miento del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, comprende el
lapso transcurrido
desde la reducción del haber jubilatorio
por la
autoridad
administrativa
hasta
la entrada
en vigencia
de la
ley 24.241 -que modificó el régimen previsional de los trabajadores
en relación de dependencia-
por lo que hasta que se decida la ejecu-
ción que se ordena resulta prematuro un pronunciamiento
sobre los
planteas vinculados con la ley 24.463, efectuados a fs. 31/33 del re-
curso de hecho.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario, se deja sin efecto la sentencia y se concede a la actora
el plazo de diez días para que encauce su demanda por la vía de la
ejecución de sentencia. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y
pase el expediente a la Cámara Federal de la Seguridad Social para
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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que previo sorteo lo remita al juzgado federal de primera instancia de
la seguridad social que corresponda.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
TELECOMUNICAClONES
lNTERNACIONALES
DE ARGENTINA TELINTAR
S.A
y OTROSv. COMISlON NAClONAL
DE TELECOMUNICAClONES
(MINISTERlO
DE ECONOMIA
y OBRAS y SERVIClOS
PUBLICOS)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto
y generalidades.
Es sentencia definitiva
la que resolvió que las aetoras debían tributar la
tasa de justicia ya que, de postergarse el tratamiento de la cuestión pro~
puesta, podría generarse un agravio de imposible o dificultosa reparación
ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
locales de procedimientos.
Casos varios.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que resolvió que las
empresas actoras debían tributar la tasa de justicia si el a quo ha prescin-
dido de dar un tratamiento
adecuado a la controversia de acuerdo a las
constancias de la causa y a la normativa aplicable.
RECURSO
EXTRAORDINARIO
..Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que resolvió que las empresas
actoras debían tributar la tasa de justicia
si el a qua ha prescindido de
considerar las expresas manifestaciones
de las recurrentes, por lo que me-
dia en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las
garantías que se dicen vulneradas.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Derecho al acceso a la justicia.
La tasa de justicia no debe ser exigida como condicionante
previo del acceso a
la jurisdicción, sino que para evitar cualquier tipo de cercenamiento
de la ga
M
rantía constitucional
todo pago debe realizarse al finalizar el pleito y por parte
de quien ha resultado vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
(art.
280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación),
contra la sentencia
que resolvió
que las
empresas
actoras
debían
tributar
la tasa
de justicia
(Disidencia
de los
Dres. Carlos S. Fayt, Augusto
César Belluscio,
Enrique Santiago
Petracchi
y Gustavo A. Bossert).