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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa García Santillán, Alfredo Laurindo el Administración Nacional de la Seguridad Social

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_48

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA AMPARO EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 18.037 ley 24.655 ley 24.241 ley 24.463 Fallos: 316:3209

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa García Santillán, Alfredo Laurindo el Administración Nacional de la Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo -en su pronunciamento de fecha 14 de febrero de 1989-- reconoció que mientras estuviera vigente el régimen de la ley 18.037 el actor tenía derecho a que sus haberes jubilatorios se liquidaran según el método que fijó al respecto, por haberse demostrado que lo percibido había sufrido mermas que resultaban confiscatorias a la luz de lo deci- dido en reiterados precedentes sobre la materia. 2.) Que la caja liquidó la prestación jubilatoria conforme con los términos de la resolución judicial, hasta que en el mes de diciembre de 1993 -sin previa notificación al interesado- la administración redujo el monto del haber en un 45 % en virtud de lo dispuesto por las resolu- ciones 60/90 del INPS y 813/92 Y184/93 de la ANSeS. 3") Que la Sala que había dictado la sentencia sobre el fondo del asunto, al hacer suyos los argumentos del dictamen del señor Procura- dor General del Trabajo, confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la medida innovativa y el amparo solicitados por el actor, por entender que la cautelar era ajena a la fmalidad ejecutiva perseguida y la acción planteada subsidiariamente no era via apta para obviar el procedimiento ordinario destinado a obtener la ejecu- ción de una resolución judicial firme. 4") Que contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraor- dinario -cuya denegación motiva la presente queja- en el cual la ape- lante propone agravios sustancialmente análogos a los examinados por la Corte en Fallos: 316:3209, a cuyas consideraciones cabe remitir- se por razón de brevedad. 5")Que, en efecto, la pretensión de la actora procura la tutelajuris- diccional a fin de que las autoridades administrativas no desconozcan DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1619 la sentencia que había declarado el derecho a que su prestación jubila- toria no sufriera en el futuro -mientras estuviera vigente el sistema de la ley 18.037- desfases que alteraran su contenido económico en porcentajes estimados confiscatorios según el criterio establecido por el fallo. 62) Que, desde esa perspectiva, se advierte que al perseguir eljubi- lado el cumplimiento de la sentencia que había tenido principio de ejecución, le asiste el derecho a ejercer las acciones que pudieran co- rresponderle para obtener el restablecimiento de la situación incorpo- rada a su patrimonio y, como lo destaca el señor Procurador General del Trabajo, dicha pretensión encuentra una vía idónea en la ejecución forzosa del fallo (art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 7º) Que, tal como surge del precedente citado, para no afectar el objetivo principal de la pretensión puede prescindirse válidamen- te del nomen juris utilizado y conceder al jubilado un plazo para que encauce su demanda por la vía de la ejecución de sentencia ante los juzgados de primera instancia del fuero federal de la seguridad social (art. 7º de la ley 24.655 y acordada 75 de la Corte Suprema y Acta 157 de la Cámara Federal de la Seguridad Social de fechas 26 de noviembre y 18 de diciembre ambas del año 1996, respectiva- mente). 8º) Que la pretensión de la actora en cuanto se dirige a obtener un pronunciamiento que ordene al ente administrativo el cumpli- miento del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, comprende el lapso transcurrido desde la reducción del haber jubilatorio por la autoridad administrativa hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241 -que modificó el régimen previsional de los trabajadores en relación de dependencia- por lo que hasta que se decida la ejecu- ción que se ordena resulta prematuro un pronunciamiento sobre los planteas vinculados con la ley 24.463, efectuados a fs. 31/33 del re- curso de hecho. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia y se concede a la actora el plazo de diez días para que encauce su demanda por la vía de la ejecución de sentencia. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y pase el expediente a la Cámara Federal de la Seguridad Social para 1620 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 que previo sorteo lo remita al juzgado federal de primera instancia de la seguridad social que corresponda. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. TELECOMUNICAClONES lNTERNACIONALES DE ARGENTINA TELINTAR S.A y OTROSv. COMISlON NAClONAL DE TELECOMUNICAClONES (MINISTERlO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVIClOS PUBLICOS) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Es sentencia definitiva la que resolvió que las aetoras debían tributar la tasa de justicia ya que, de postergarse el tratamiento de la cuestión pro~ puesta, podría generarse un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que resolvió que las empresas actoras debían tributar la tasa de justicia si el a quo ha prescin- dido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias de la causa y a la normativa aplicable. RECURSO EXTRAORDINARIO ..Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que resolvió que las empresas actoras debían tributar la tasa de justicia si el a qua ha prescindido de considerar las expresas manifestaciones de las recurrentes, por lo que me- dia en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías que se dicen vulneradas. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1621 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. La tasa de justicia no debe ser exigida como condicionante previo del acceso a la jurisdicción, sino que para evitar cualquier tipo de cercenamiento de la ga M rantía constitucional todo pago debe realizarse al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), contra la sentencia que resolvió que las empresas actoras debían tributar la tasa de justicia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).