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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Telecomunicaciones Internacionales de Argentina Telintar

15/07/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_49

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO TASA

Cited Norms

ley 23.898 ley 24.121 Resolución Nº 5004 acordada 2/97 acordada 60/90 Fallos: 269:433 Fallos: 290:382

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Telecomunicaciones Internacionales de Argentina Telintar S.A. y otros el Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Mrio. de Econo- mía y Obras y Servicios Públicos)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la decisión recurrida de fs. 129/131, resuelve que las em- presas actoras deben tributar la tasa de justicia, cuyo monto determi- na por aplicación de lo dispuesto en los arts. 2° y 4° de la ley 23.898. 2°) Que aun cuando la resolución apelada no se exhibe como sen- tencia defmitiva, procede el recurso extraordinario ya 'que, de poster- garse el tratamiento de la cuestión propuesta hasta el momento en que se decida la imposición defmitiva de las costas, en atención a las particularidades del caso y lo expresamente manifestado por las recu- rrentes, podría generarse un agravio de imposible o dificultosa repa- ración ulterior, atento a las circunstancias invocadas por aquéllas. 3°) Que si bien la cuestión versa sobre el criterio con el que la cá- mara ha aplicado en el caso la tasa judicial, y resulta, como regla, aje- na a la vía del recurso extraordinario (Fallos: 269:433; 286:237, entre 1622 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 otros), cabe hacer excepción a dicho principio en el presente caso, ya que el a qua ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias de la causa y a la normativa aplicable. 4º) Que ello es así, ya que si bien en su escrito de demanda las actoras indicaron el supuesto peljuicio que se derivaría de los actos administra- tivos que impugnaron, posteriormente, ante la requisitoria del juez de fs. 69, aquéllas claramente expresaron que el objeto de la medida caute- lar que solicitaron, como así también la obtención de la eventual senten- cia favorable a sus pretensiones "no persiguen en modo alguno, ni siquie- ra tangencialmente, el resarcimiento y/o pago de suma de dinero por parte del Estado Nacional a las actoras, sino claramente ... la efectiva puesta en vigencia de la Resolución Nº 5004 C.N.T/93" (fs. 80 vta.), y sólo hicieron referencia a una eventual acción de daños y peljuicios, posterior a la terminación de este juicio y dependiente de su resultado (fs. 79/85, en especial fs. 81, 83 vta.l84; fs. 87/92, en esp. fs. 87 vta.l88). 5") Que de lo expuesto surge que las empresas actoras no preten- den y, por lo tanto, no podrán obtener en esta litis, resarcimiento eco- nómico alguno, cualquiera que sea su resultado y, por ello, la tasa que debe oblarse es la que resulta de la aplicación del arto 6" de la ley 23.898, en concordancia con lo actuado por aquéllas, quienes abonaron la tasa de justicia, de acuerdo a la citada disposición, con fundamento en que "el objeto de la litis consiste en la impugnación judicial de actos adminis- trativos" (fs. 67/68). 6") Que la cámara, al dictar la resolución apelada, ha prescindido de considerar las expresas manifestaciones de las recurrentes, por lo que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por donde corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO ,-- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADoLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 VOTO DEL SEllOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que comparto lo expresado en el voto que antecede. 1623 7") Que por lo demás y a mayor abundamiento resulta indistinto que las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda tengan o no conteni. do económico, desde que como lo ha venido sosteniendo esta Corte (vgr."Marono, Héctor d A!ois,Verónica", sentencia del 26 de noviembre de 1996, voto del juez Vázquez) la tasa de justicia no debe ser exigida como condicionante previo del acceso a la jurisdicción, sino que para evitar cual- quier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional todo pago debe realizarse al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido. Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por donde corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifiquese, agréguese la queja al principal y remítase .. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEIirORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. F AYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notiflquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. B<iSSERT. 1624 SUPERINTENDENCIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ANA DIETA DE HERRERO Si bien la doctrina que se refiere a que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a tomar en cuenta lo que es conducente para esclarecer los hechos y resolver correctamente el diferendo, ha sido establecida en expedientes judiciales, también tiene vi~ genda para situaciones de orden administrativo y disciplinario. MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público es un órgano que se encuentra inserto dentro de la órbita del Poder Judicial, en franco respeto a la clásica división tripartita de funciones del Estado (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). MINISTERIO PUBLICO. No se ve cercenada la carrera para quienes sean parte del Ministerio Públi- co Fiscal que, más allá de poseer su propio escalafón -como de hecho existe en las distintas instancias y dependencias de los diferentes fueros del Po. der Judicial-, el acceso a cargos superiores, como el de juez, requiera en definitiva determinadas condiciones óptimas de admisibilidad, sea previa selección y acuerdo del Senado en la forma en que proceda (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Visto el expediente Nº 842/96, caratulado "Trámite Personal-soli- citud- Dieta de Herrero Ana sI ley 24.121 (aco 28/96 C.S.J.N.)",y Considerando: 1º) Que más allá de la interpretación que la presentante ha efec- tuado respecto del primer considerando de la resolución de fs. 40/41, resulta fuera de toda duda que de su íntegra lectura se concluye que se DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1625 analizó pormenorizadamente, desde el aspecto sustancial y formal, su concreta petición, enderezada a evitar ser apartada del Poder Judicial, hacia otro Poder del Estado (-fs. 116).En tal virtud, ninguna aclaración corresponde efectuar. 2°) Que en lo que hace a la reconsideración intentada, cabe adver- tir que la peticionaria no ha aportado ningún elemento novedoso que permita variar el temperamento adoptado por esta Corte, razón por la cual corresponde su rechazo. 3") Que finalmente, tampoco puede prosperar el argumento que alu- de a la falta de análisis en la decisión cuestionada, de todas las circuns- tancias apuntadas en la presentación, toda vez que los magistrados" ...no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a tomar en cuenta lo que es conducente para esclarecer los hechos y resol- ver correctamente el diferendo. Tal doctrina, si bien ha sido establecida en expedientes judiciales, también tiene vigencia para situaciones de orden administrativo y disciplinario" (Fallos: 290:382). Por ello, Se resuelve: No hacer lugar a lo solicitado a fs. 44/5 por la doctora Ana Dieta de Herrero. Regístrese, hágase saber y archlvese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMOA. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1") Que más allá de la interpretación que la presentante ha efec- tuado respecto del primer considerando de la resolución de fs. 40/41, resulta fuera de toda duda, de su Integra lectura, que se analizó por- 1626 FALLOS DE !.ACORTE SUPREMA 320 menorizadamente, desde el aspecto sustancial y fonnal, su concreta petición, enderezada a evitar ser apartada del Poder Judicial, hacia otro Poder del Estado (fs. 1/6). 20) Que la condición de órgano independiente del Ministerio Público está asegurado a través de la autonomía funcional -es decir, exento de subordinación jerárquica, imparcialidad en sus decisiones, inamovili- dad en sus cargos, intangibilidad de la remuneración-, y la autarquía financiera -dada a partir de la creación de partidas presupuestarias separadas-. No obstante dicha independencia, "la ubicación del Minis- terio Público Fiscal dentro de la estructura institucional, a partir de un somero reconto de los antecedentes legislativos habidos al respecto, permite advertir que desde siempre ha fonnado parte del Poder Judi- cial ..."y que no constituye un órgano extrapoder (Cfme. acordada 2/97 -.según mi voto-) sino que por el contrario es un órgano que se encuentra inserto dentro de la órbita del Poder Judicial, en franco respeto a la clási- ca división tripartita de funciones del Estado (comúnmente conocidos comolos tres Poderes denominados Ejecutivo, Legislativo y Judicial). 32) Que de esta manera, no se ve cercenada la carrera para quienes sean parte del Ministerio Público F

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