Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Camacho Acosta, MaximÍno cl Grafi Graf
07/08/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 370
ID: fallos_370_51
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
MEDIDA CAUTELAR
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
LOCACIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 316:1833
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Camacho Acosta, MaximÍno cl Grafi Graf S.R. L. y otros", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
lQ) Que el actor en un proceso de indemnización de daños y perjui-
cios reclamó que se dictara una medida cautelar innovativa que im-
pusiera a los demandados el pago de una prótesis en reemplazo de su
antebrazo izquierdo que había sido amputado por una máquina de
propiedad de aquéllos.
2Q) Que el juez de grado desestimó la medida en una resolución
que fue confirmada por la Sala J de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Civil que entendió que el recurrente no habia dado cumpli-
miento al recaudo de la verosimilitud del derecho, ya que de adentrase
el tribunal en el examen de la cuestión debatida implicaría, sin lugar
a dudas, emitir opinión sobre el thema decidendum.
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3º) Que el actor dedujo recurso extraordinario
contra dicho pro-
nunciamiento porque -según sostuvo-la
resolución apelada no había
respondido los argumentos planteados en defensa de su posición y
había desechado -sin justificación válida-las
pruebas agregadas por
su parte que demostraban la verosimilitud del derecho invocado y el
peligro en la demora por la falta de colocación de la mencionada pró-
tesis.
4º) Que si bien es cierto que las resoluciones adoptadas en mate-
ria de medidas cautelares no son susceptibles de revisión por la vía
del recurso extraordinario, tal principio cede cuando la decisión pro-
duce un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulte-
rior, o bien cuando la alteración de la situación de hecho o de derecho
pudiera influir en la sentencia o convertiría su ejecución en ineficaz o
imposible (confr.causa W.3XXXII"Waroquiers, Juan Pedro y otros cl
Quintanilla de Madanes, Dolores y otros" del 10 de octubre de 1996).
5º) Que, en tal sentido, el recurrente ha puesto de manifiesto que
la tardanza
en la colocación de la prótesis hasta el momento de la
sentencia definitiva le provocará un perjuicio irreversible en la posi-
bilidad de recuperación física y psíquica de su parte, como también
que la permanencia en su situación actual-hasta
el momento en que
concluya el proceso- le causa un menoscabo evidente que le impide
desarrollar cualquier relación laboral, todo lo cual reclama una deci-
sión jurisdiccional eficaz para modificar el estado de hecho en que se
encuentra (ver peritaje psicológico y fs. 41 vta. de la queja).
6º) Que esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa
como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de
derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un
anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa,
resulta justificada
una mayor prudencia
en la apreciación de los
recaudos que hacen a su admisión (confr.Fallos: 316:1833 y causa P.
489 XXV"Pérez Cuesta SAC.!. d Estado Nacional si accióndeclarativa
de inconstitucionalidad
(prohibición de innovar)" del 25 de junio de
1996).
7º) Que eljuez de grado tuvo por acreditada prima facie la verosi-
militud del derecho invocado por el actor cuando dispuso la traba de
embargo sobre bienes muebles e inmuebles del patrimonio de los de-
mandados a fin de resguardar el eventual pronunciamiento a dictarse
sobre el planteo indemnizatorio
del apelante; verosimilitud que se
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vincula con los presupuestos de la relación jurídica y circunstancias
fácticas determinantes
del reclamo.
8°) Que para probar el recaudo del peligro en la demora -necesa-
rio en toda medida cautelar-
el recurrente llevó a cabo diligencias a
fin de evidenciar la existencia de los intentos realizados por los de-
mandados para disminuir su patrimonio, lo que se veía agravado por
la falta de seguro de accidentes de trabajo respecto del personal que
desarrollaba sus tareas en la empresa Grafi Graf S.R.L.
9°)Que, ante tales afirmaciones, la alzada no podía desentenderse
del tratamiento
concreto de las alegaciones formuladas so color de
incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones -como ocurre
en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa- exis-
ten fundamentos
de hecho y de derecho que imponen al tribunal
expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada,
estudio que era particularmente
necesario en el sub lite en razón de
que el recurrente pretendía reparar -mediante
esa vía- un agravio
causado a la integridad fisica y psíquica tutelada por el arto 5, inc. 1°,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
10) Que ello resulta así pues es de la esencia de esos institutos
procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto
dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para
impedir
un acto o para llevarlo
a cabo, porque dichas medidas
precautorias
se encuentran
enderezadas
a evitar la producción de
perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magis-
trado y podrían tornarse de muy dificultosa oimposible reparación en
la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
11) Que, de considerarse admisible el único sustento dado por el
a quo, la medida cautelar innovativa se convertiría en una mera apa-
riencia jurídica sin sustento alguno real en las concretas circunstan-
cias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carác-
ter se enfrentaría
con el valladar del eventual prejuzgamiento
del
tribunal comoimpedimento para la hipotética resolución favorable al
peticionario.
12) Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los
tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no impor-
ta una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandan-
te y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la si-
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tuación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el
grado de verosimilitud-
los probados intereses de aquél y el derecho
constitucional de defensa del demandado.
13) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de señalar que lo
expresado no implica decidir concretamente sobre la procedencia del
reclamo formulado por el actor, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario pues media relación directa e inmediata entre
lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al princi-
pal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando;
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa
devolución de los autos principales.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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SUPREMA
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FERROCARRILES
METROPOLITANOS
S.A. v. INTRUSOS
v/u OCUPANTES
SANTA MAGDALENA 818 ARCADA 89
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
No es sentencia definitiva la resolución que'desestimó el interdicto de recobrar.
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Requisitos propios. Sentenci~ definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Es admisible el recurso extraordinario
contra la resolución que desestimó
el interdicto de recobrar, si hay en juego un interés comunitario
lesionado,
que se traduce en la perturbación en la prestación de un servicio público
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
INTERDICTO
DE RECOBRAR.
Si se ha acreditado
la propiedad de la actora sobre la zona en cuestión,
donde se realiza el servicio público ferroviario, se infiere la posesión (art.
614, inc. lll, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sobre la
totalidad del predio (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
INTERDICTO
DE RECOBRAR.
El inc. 2º del arto 614, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
exige la concurrencia de uno de los dos supuestos que enumera: violencia o
clandestinidad
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
INTERDICTO
DE RECOBRAR.
La ocupación del predio en ausencia de su legítimo poseedor resulta
sufi-
ciente a los fines de considerar cumplido el requisito de la clandestinidad:
arto 614, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disi-
dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).