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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Camacho Acosta, MaximÍno cl Grafi Graf

07/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 370 ID: fallos_370_51

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD MEDIDA CAUTELAR EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN LOCACIÓN

Cited Norms

ley 48 Fallos: 316:1833

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Camacho Acosta, MaximÍno cl Grafi Graf S.R. L. y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: lQ) Que el actor en un proceso de indemnización de daños y perjui- cios reclamó que se dictara una medida cautelar innovativa que im- pusiera a los demandados el pago de una prótesis en reemplazo de su antebrazo izquierdo que había sido amputado por una máquina de propiedad de aquéllos. 2Q) Que el juez de grado desestimó la medida en una resolución que fue confirmada por la Sala J de la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Civil que entendió que el recurrente no habia dado cumpli- miento al recaudo de la verosimilitud del derecho, ya que de adentrase el tribunal en el examen de la cuestión debatida implicaría, sin lugar a dudas, emitir opinión sobre el thema decidendum. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1635 3º) Que el actor dedujo recurso extraordinario contra dicho pro- nunciamiento porque -según sostuvo-la resolución apelada no había respondido los argumentos planteados en defensa de su posición y había desechado -sin justificación válida-las pruebas agregadas por su parte que demostraban la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora por la falta de colocación de la mencionada pró- tesis. 4º) Que si bien es cierto que las resoluciones adoptadas en mate- ria de medidas cautelares no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, tal principio cede cuando la decisión pro- duce un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulte- rior, o bien cuando la alteración de la situación de hecho o de derecho pudiera influir en la sentencia o convertiría su ejecución en ineficaz o imposible (confr.causa W.3XXXII"Waroquiers, Juan Pedro y otros cl Quintanilla de Madanes, Dolores y otros" del 10 de octubre de 1996). 5º) Que, en tal sentido, el recurrente ha puesto de manifiesto que la tardanza en la colocación de la prótesis hasta el momento de la sentencia definitiva le provocará un perjuicio irreversible en la posi- bilidad de recuperación física y psíquica de su parte, como también que la permanencia en su situación actual-hasta el momento en que concluya el proceso- le causa un menoscabo evidente que le impide desarrollar cualquier relación laboral, todo lo cual reclama una deci- sión jurisdiccional eficaz para modificar el estado de hecho en que se encuentra (ver peritaje psicológico y fs. 41 vta. de la queja). 6º) Que esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (confr.Fallos: 316:1833 y causa P. 489 XXV"Pérez Cuesta SAC.!. d Estado Nacional si accióndeclarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)" del 25 de junio de 1996). 7º) Que eljuez de grado tuvo por acreditada prima facie la verosi- militud del derecho invocado por el actor cuando dispuso la traba de embargo sobre bienes muebles e inmuebles del patrimonio de los de- mandados a fin de resguardar el eventual pronunciamiento a dictarse sobre el planteo indemnizatorio del apelante; verosimilitud que se 1636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 vincula con los presupuestos de la relación jurídica y circunstancias fácticas determinantes del reclamo. 8°) Que para probar el recaudo del peligro en la demora -necesa- rio en toda medida cautelar- el recurrente llevó a cabo diligencias a fin de evidenciar la existencia de los intentos realizados por los de- mandados para disminuir su patrimonio, lo que se veía agravado por la falta de seguro de accidentes de trabajo respecto del personal que desarrollaba sus tareas en la empresa Grafi Graf S.R.L. 9°)Que, ante tales afirmaciones, la alzada no podía desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones -como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa- exis- ten fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estudio que era particularmente necesario en el sub lite en razón de que el recurrente pretendía reparar -mediante esa vía- un agravio causado a la integridad fisica y psíquica tutelada por el arto 5, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10) Que ello resulta así pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magis- trado y podrían tornarse de muy dificultosa oimposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. 11) Que, de considerarse admisible el único sustento dado por el a quo, la medida cautelar innovativa se convertiría en una mera apa- riencia jurídica sin sustento alguno real en las concretas circunstan- cias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carác- ter se enfrentaría con el valladar del eventual prejuzgamiento del tribunal comoimpedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario. 12) Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no impor- ta una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandan- te y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la si- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1637 tuación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado. 13) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de señalar que lo expresado no implica decidir concretamente sobre la procedencia del reclamo formulado por el actor, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al princi- pal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando; Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1638 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. v. INTRUSOS v/u OCUPANTES SANTA MAGDALENA 818 ARCADA 89 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No es sentencia definitiva la resolución que'desestimó el interdicto de recobrar. RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Sentenci~ definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es admisible el recurso extraordinario contra la resolución que desestimó el interdicto de recobrar, si hay en juego un interés comunitario lesionado, que se traduce en la perturbación en la prestación de un servicio público (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). INTERDICTO DE RECOBRAR. Si se ha acreditado la propiedad de la actora sobre la zona en cuestión, donde se realiza el servicio público ferroviario, se infiere la posesión (art. 614, inc. lll, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sobre la totalidad del predio (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). INTERDICTO DE RECOBRAR. El inc. 2º del arto 614, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige la concurrencia de uno de los dos supuestos que enumera: violencia o clandestinidad (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). INTERDICTO DE RECOBRAR. La ocupación del predio en ausencia de su legítimo poseedor resulta sufi- ciente a los fines de considerar cumplido el requisito de la clandestinidad: arto 614, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disi- dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).