yVistos: Para resolver sobre la medida de no innovar inter- puesta por la Provincia de Buenos Aires a f
07/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 370
ID: fallos_370_54
Judges
Boggiano
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
MATRIMONIO
SUCESIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
VOTO
Cited Norms
ley
23.982
ley 24.475
Fallos: 316:2894
Fallos:
316:2894
Fallos: 311:2058
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1997.
Autos yVistos: Para resolver sobre la medida de no innovar inter-
puesta por la Provincia de Buenos Aires a fs. 518/519.
Considerando:
1Q) Que la parte demandada solicita que se libre oficioa la tesore-
ría del Estado local a fin de evitar que se haga efectiva la condena
dispuesta en autos por haber tomado conocimiento de que el causante
Néstor Fabián Canteros
había contraído matrimonio
con Tamara
Evangelina Toribio, de cuya unión nació su hijo Jonathan Fabián (ver
causa T.436.XXX."Toribio,Tamara Evangelina y otro el Buenos Aires,
Provincia de sI daños y perjuicios"), quienes de conformidad con lo
establecido por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil excluirían a su
madre Mercedes Meroka de los derechos que hizo valer.
2Q) Que en atención a la naturaleza
de la indemnización otorgada
a la actora no corr~sponde hacer lugar a la medida pedida. En efecto,
de la sentencia dictada a fs. 447/463 por el Tribunal, se desprende que
la reparación reconocida a la madre del causante
lo ha sido en los
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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términos del arto 1078 y no en las normas citadas erróneamente
por
la parte demandada.
32) Que ello es así, porque si bien es cierto que el arto 1078 admite
el reclamo del daño moral sufrido como consecuencia del fallecimien-
to de una persona sólo con respecto a los "herederos forzosos", corres-
ponde asignar a tal mención una interpretaciÓn amplia, de modo que
alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual,
aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por
la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que,
por otra parte, se compadece con el carácter iure proprio de esta pre-
tensión resarcitoria
y, además, satisface la necesidad de evitar solu-
ciones disvaliosas (confr.Fallos: 316:2894 y B.201.XXnr: "Bustamante,
Elda y otra el Buenos Aires, Provincia de.si daños y perjuicios", pro-
nunciamiento del 10 de diciembre de 1996).
42) Que sin perjuicio de lo decidido, es de destacar la singular con-
ducta de Mercedes Meroka, quien no sólo omitió denunciar la existen-
cia de su nieto en el escrito de demanda sino que persistió en tal omi-
sión en su presentación
de fs. 522/525, en la que sólo se limitó a
exculparse por su accionar.
Por ello se resuelve: No hacer lugar a la medida de no innovar
solicitada por la Provincia de Buenos Aires a fs. 518/519. Costas por
su orden en atención
a la naturaleza
de la cuestión
planteada.
Notifiquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O:CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(su voto) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (según su voto).
VOTO
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO
BOGGIANO y DON
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
12) Que la parte demandada solicita que se libre oficio a la tesore-
ría del Estado local a fin de evitar que se haga efectiva la condena
dispuesta en autos por haber tomado conocimiento de que el causante
Néstor Fabián Canteros
había contraído matrimonio
con Tamara
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Evangelina Toribio, de cuya unión nació su hijo Jonathan Fabián (ver
causa T.436.XXX."Toribio,Tamara Evangelina y otro el Buenos Aires,
Provincia de si daños y perjuicios"), quienes de conformidad con lo
establecido por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil excluirían a su
madre Mercedes Meroka de los derechos que hizo valer.
2º) Que la sentencia de fs. 447/463 concedió la indemnización a la
aetora con fundamento en que estaban reunidas las condiciones para
la procedencia del resarcimiento
con arreglo a la doctrina d~ Fallos:
316:2894-disidencia de losjueces Barra, Belluscio,Levene y Boggiano-
considerando 4º.
3º) Que dicho pronunciamiento
8e encuentra firme y la estabili-
dad de las decisiones jurisdiccionales
constituye
un presupuesto
ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 311:2058). En consecuen-
cia, no corresponde hacer lugar a la medida solicitada, sin perjuicio
del derecho de la parte a ejercer la acción autónoma
declarativa
invalidatoria de la cosajuzgada que se considere írrita (Fallos:279:54).
Por ello, se resuelve: No hacer lugar a la medida de no innovar
solicitada por la Provincia de Buenos Aires a fs. 518/519. Costas por
su orden en atención
a la naturaleza
de la cuestión planteada.
Notifiquese.
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
PROVINCIA
DE SANTA CRUZ v. NACION ARGENTINA
IMPUESTa
AL VALaR AGREGADO.
Los letrados y peritos que perciban sus honorarios en el marco de la ley
23.982, están eximidos de tributar el impuesto al valor agregado: art. 3º, de
la ley 24.475).
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IMPUESTO.
AL VALDR AGREGADO.
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Si los letrados y peritos perciben sus honorarios en moneda de curso legal,
y son responsables inscriptos, debe incluirse en el pago el importe que co-
rresponda del impuesto al valor agregado.
IMPUESTO.
AL VALDR
AGREGADO..
Si los letrados y peritos perciben sus honorarios en moneda de curso legal,
no son responsables inscriptos, no debe incluirse en el pago el importe que
corresponda del impuesto al valor agregado.
SENTENCIA
DE LA CDRTE
SUPREMA.
Corresponde modificar el pronunciamiento de la Corte si se incurrió en un
error al transcribir las sumas de la regulación de los honorarios del perito.