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yVistos: Para resolver sobre la medida de no innovar inter- puesta por la Provincia de Buenos Aires a f

07/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 370 ID: fallos_370_54

Judges

Boggiano Vázquez Costa

Keywords / Subjects

MATRIMONIO SUCESIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS VOTO

Cited Norms

ley 23.982 ley 24.475 Fallos: 316:2894 Fallos: 316:2894 Fallos: 311:2058

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de agosto de 1997. Autos yVistos: Para resolver sobre la medida de no innovar inter- puesta por la Provincia de Buenos Aires a fs. 518/519. Considerando: 1Q) Que la parte demandada solicita que se libre oficioa la tesore- ría del Estado local a fin de evitar que se haga efectiva la condena dispuesta en autos por haber tomado conocimiento de que el causante Néstor Fabián Canteros había contraído matrimonio con Tamara Evangelina Toribio, de cuya unión nació su hijo Jonathan Fabián (ver causa T.436.XXX."Toribio,Tamara Evangelina y otro el Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios"), quienes de conformidad con lo establecido por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil excluirían a su madre Mercedes Meroka de los derechos que hizo valer. 2Q) Que en atención a la naturaleza de la indemnización otorgada a la actora no corr~sponde hacer lugar a la medida pedida. En efecto, de la sentencia dictada a fs. 447/463 por el Tribunal, se desprende que la reparación reconocida a la madre del causante lo ha sido en los DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1647 términos del arto 1078 y no en las normas citadas erróneamente por la parte demandada. 32) Que ello es así, porque si bien es cierto que el arto 1078 admite el reclamo del daño moral sufrido como consecuencia del fallecimien- to de una persona sólo con respecto a los "herederos forzosos", corres- ponde asignar a tal mención una interpretaciÓn amplia, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que, por otra parte, se compadece con el carácter iure proprio de esta pre- tensión resarcitoria y, además, satisface la necesidad de evitar solu- ciones disvaliosas (confr.Fallos: 316:2894 y B.201.XXnr: "Bustamante, Elda y otra el Buenos Aires, Provincia de.si daños y perjuicios", pro- nunciamiento del 10 de diciembre de 1996). 42) Que sin perjuicio de lo decidido, es de destacar la singular con- ducta de Mercedes Meroka, quien no sólo omitió denunciar la existen- cia de su nieto en el escrito de demanda sino que persistió en tal omi- sión en su presentación de fs. 522/525, en la que sólo se limitó a exculparse por su accionar. Por ello se resuelve: No hacer lugar a la medida de no innovar solicitada por la Provincia de Buenos Aires a fs. 518/519. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada. Notifiquese. EDUARDO MOLINÉ O:CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 12) Que la parte demandada solicita que se libre oficio a la tesore- ría del Estado local a fin de evitar que se haga efectiva la condena dispuesta en autos por haber tomado conocimiento de que el causante Néstor Fabián Canteros había contraído matrimonio con Tamara 1648 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Evangelina Toribio, de cuya unión nació su hijo Jonathan Fabián (ver causa T.436.XXX."Toribio,Tamara Evangelina y otro el Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios"), quienes de conformidad con lo establecido por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil excluirían a su madre Mercedes Meroka de los derechos que hizo valer. 2º) Que la sentencia de fs. 447/463 concedió la indemnización a la aetora con fundamento en que estaban reunidas las condiciones para la procedencia del resarcimiento con arreglo a la doctrina d~ Fallos: 316:2894-disidencia de losjueces Barra, Belluscio,Levene y Boggiano- considerando 4º. 3º) Que dicho pronunciamiento 8e encuentra firme y la estabili- dad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 311:2058). En consecuen- cia, no corresponde hacer lugar a la medida solicitada, sin perjuicio del derecho de la parte a ejercer la acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosajuzgada que se considere írrita (Fallos:279:54). Por ello, se resuelve: No hacer lugar a la medida de no innovar solicitada por la Provincia de Buenos Aires a fs. 518/519. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada. Notifiquese. ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PROVINCIA DE SANTA CRUZ v. NACION ARGENTINA IMPUESTa AL VALaR AGREGADO. Los letrados y peritos que perciban sus honorarios en el marco de la ley 23.982, están eximidos de tributar el impuesto al valor agregado: art. 3º, de la ley 24.475). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 IMPUESTO. AL VALDR AGREGADO. 1649 Si los letrados y peritos perciben sus honorarios en moneda de curso legal, y son responsables inscriptos, debe incluirse en el pago el importe que co- rresponda del impuesto al valor agregado. IMPUESTO. AL VALDR AGREGADO.. Si los letrados y peritos perciben sus honorarios en moneda de curso legal, no son responsables inscriptos, no debe incluirse en el pago el importe que corresponda del impuesto al valor agregado. SENTENCIA DE LA CDRTE SUPREMA. Corresponde modificar el pronunciamiento de la Corte si se incurrió en un error al transcribir las sumas de la regulación de los honorarios del perito.