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Distribuidora Ganadera

12/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_56

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO IMPUESTO

Normas Citadas

ley 21.740 ley 11.683 ley 16.986 ley 20.631 resolución 31 Fallos: 304:1716 Fallos: 263:460

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Distribuidora Ganadera S.A. el SE.NA.S.A. sI amparo". Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de ampa- ro deducida por Distribuidora Ganadera S.A. a fin de subsanar la omisión que imputó al SE.NA.S.A. por no haberla inscripto en la ma- trícula prevista por la ley 21.740 (art. 20). 2º) Que para así decidir la cámara juzgó que era manifiestamente ilegítima la exigencia del SE.NA.S.A. -fundada en los puntos 1.7.6. Y 1.7.7. del anexo de la resolución conjunta 917/93 (S.A.G.Y.P.)y 966/93 (SE.NA.S.A.}- consistente en requerir para el otorgamiento de la ma- trícula que el locador del establecimiento arrendado a la empresa actora -que precedió a ésta en la explotación del matadero y frigorífico- acre- dite haber pagado sus deudas en concepto del impuesto al valor agre- gado originadas en operaciones de faena y comercialización de gana- dos y carnes. El a quo fundó tal conclusión en la inteligencia de que el SE.NA.SA carecía de facultades relativas a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que la ley 11.683 en su arto 22 confía a la Dirección General Impositiva. Asimismo, consideró que lo establecido en las normas reglamentarias citadas importaba otorgar al SE.NA.S.A. la atríbución de exigir el pago de impuestos a quien no los debía, y colocaba al peticionario "en una situación de impotencia jurídica", lesiva del derecho constitucional de comerciar y de ejercer una industria lícita. 3º) Que contra dicho pronunciamiento el representante del Servi- cio Nacional de Sanidad Animal dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 149/150, y que resulta procedente toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia y validez de normas de ca- rácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas. Por lo demás, aunque la decisión apelada ha sido dictada en un proceso de amparo, ocasiona a la recurrente un gravamen de imposible o insuficiente re- paración ulterior. En este sentido corresponde precisar que, si bien de DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1655 acuerdo con lo establecido en la resolución 31/97 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, publicada en el Boletín Oficial del 30 de enero de 1997, las empresas que operan en el sector de ganados y carnes deben obtener su reinscripción en la matrícula respectiva (art. 28), la nueva reglamentación prevé a tal efecto -conf arto20 inc. 'e- un requisito similar al que establecía la resolución con- junta impugnada por la actora en el punto 1.7.6. de su anexo. De tal manera, si quedase firme la sentencia apelada podría interpretarse que el organismo de control se encontraría impedido de exigir a la actora el cumplimiento de dicho requisito en el trámite de la nueva inscripción. Por lo demás, esta perspectiva en la apreciación del tema por resolver es concordante con la reiterada jurisprudencia del Tribu- nal según la cual sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento' de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 304:1716, entre muchos otros). 4º) Que en lo que hace a la cuestión de fondo, la sentencia apelada ha estructurado la decisión sobre la base de un razonamiento equivo- cado, pues, tal como lo ha establecido esta Corte en los autos C.2048.XXXII,"Cámara Argentina de la Industria Frigorífica y otros e! Estado Nacional- SE.NA.S.A.",sentencia del 19 de junio de 1997 -a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad- con la decisión adoptada por los órganos políticos de dar preeminen- cia a la libertad de los mercados adquiere especial relieve la actividad estatal tendiente a procurar que quienes operen en ellos se ajusten al orden jurídico vigente como requisito para que la competencia se lle- ve a cabo en ignaldad de condiciones y en el ámbito de un mercado transparente, objetivos para cuya consecución "el uniforme cumpli- miento de las normas tributarias por parte de quienes intervienen en la faena y comercialización de los productos es un elemento de evi- dente importancia" (considerando 15). 5º) Que, por lo tanto, -según la doctrina fijada en el citado prece- dente- no puede considerarse que el organismo estatal encargado de controlar la comercialización de ganados y carnes actúe en exceso de su ámbito de competencia al poner énfasis en exigir que las empresas del sector adecuen sus conductas a los deberes impuestos por el orde- namiento tributario, en tanto la inobservancia de éstos supone una desleal práctica comercial. ' 6º) Que, por 10 demás, cabe precisar que las normas reglamenta- rias impugnadas no atribuyen responsabilidad a quien solicita la ins- 1656 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 cripción en la matrícula por las deudas que pudiese mantener su an- tecesor en la explotación de la planta industrial, sino que erigen a la existencia de tales deudas comoun obstáculo para el otorgamiento de la matrícula, sin perjuicio de que el interesado pueda cancelarlas si le resultase conveniente hacerlo. Es evidente que la finalidad de tal cla- se de normas es evitar que, mediante sucesivos cambios en la titulari- dad de una misma planta industrial o por la actuación de interpósitas personas, se frustre el propósito al que se ha hecho referencia en los anteriores considerandos. Tal circunstancia, unida a las particulares condiciones en que se ha desenvuelto el mercado de la carne en los últimos años -descriptas con términos de inusitada gravedad en las consideraciones que preceden al texto de la resolución 31/97 de la Secretaría de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentación- lleva a concluir en que el aludido requisito no puede ser calificado como ma- nifiestamente ilegítimo o arbitrario, tal como sería menester para el acogímiento de la acción de amparo, pues no se exhibe como inade- cuado al fin perseguido ni consagra una iniquidad manifiesta (confr. Fallos: 263:460; 300:642, entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo. Costas en to- das las instancias a la actora vencida (arts. 68 -primera parte- y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 14 de la ley 16.986). Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FUTURA S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se encuentra controvertida la inteli- gencia de normas de carácter federal, en el caso, el punto 21 del arto 32, de la ley 20.631, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente sustenta en ellas. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 IMPUESTO. AL VALaR AGREGADO. 1657 No resultan alcanzados por el impuesto al valor agregado los estudios de factibilidad, que consisten en una actividad esencialmente intelectual, netamente diferenciable de otras actividades profesionales como las de di- rección de obras, obras para exposiCiones, decoración exterior e interior, etc., en la medida en que éstas constituyen locaciones destinadas a prepa~ rar o c.oordinartrabajos u obras sobre inmuebles en generaL