Distribuidora Ganadera
12/08/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_56
Judges
Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
IMPUESTO
Cited Norms
ley 21.740
ley 11.683
ley
16.986
ley 20.631
resolución 31
Fallos: 304:1716
Fallos: 263:460
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Distribuidora
Ganadera
S.A. el SE.NA.S.A. sI
amparo".
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó
la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de ampa-
ro deducida por Distribuidora
Ganadera
S.A. a fin de subsanar
la
omisión que imputó al SE.NA.S.A. por no haberla inscripto en la ma-
trícula prevista por la ley 21.740 (art. 20).
2º) Que para así decidir la cámara juzgó que era manifiestamente
ilegítima la exigencia del SE.NA.S.A. -fundada
en los puntos 1.7.6. Y
1.7.7. del anexo de la resolución conjunta 917/93 (S.A.G.Y.P.)y 966/93
(SE.NA.S.A.}- consistente en requerir para el otorgamiento de la ma-
trícula que el locador del establecimiento arrendado a la empresa actora
-que precedió a ésta en la explotación del matadero y frigorífico- acre-
dite haber pagado sus deudas en concepto del impuesto al valor agre-
gado originadas en operaciones de faena y comercialización de gana-
dos y carnes. El a quo fundó tal conclusión en la inteligencia de que el
SE.NA.SA carecía de facultades relativas a la aplicación, percepción
y fiscalización de los tributos que la ley 11.683 en su arto 22 confía a la
Dirección General Impositiva. Asimismo, consideró que lo establecido
en las normas reglamentarias
citadas importaba otorgar al SE.NA.S.A.
la atríbución de exigir el pago de impuestos a quien no los debía, y
colocaba al peticionario "en una situación de impotencia jurídica", lesiva
del derecho constitucional de comerciar y de ejercer una industria lícita.
3º) Que contra dicho pronunciamiento
el representante
del Servi-
cio Nacional de Sanidad Animal dedujo el recurso extraordinario
que
fue concedido a fs. 149/150, y que resulta procedente toda vez que se
encuentra en tela de juicio la inteligencia y validez de normas de ca-
rácter federal y la decisión del superior tribunal
de la causa ha sido
contraria al derecho que el recurrente
funda en ellas. Por lo demás,
aunque la decisión apelada ha sido dictada en un proceso de amparo,
ocasiona a la recurrente
un gravamen de imposible o insuficiente re-
paración ulterior. En este sentido corresponde precisar que, si bien de
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DE LA NACION
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acuerdo con lo establecido en la resolución 31/97 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, publicada en el Boletín
Oficial del 30 de enero de 1997, las empresas que operan en el sector
de ganados y carnes deben obtener su reinscripción en la matrícula
respectiva (art. 28), la nueva reglamentación prevé a tal efecto -conf
arto20 inc. 'e- un requisito similar al que establecía la resolución con-
junta impugnada por la actora en el punto 1.7.6. de su anexo. De tal
manera, si quedase firme la sentencia apelada podría interpretarse
que el organismo de control se encontraría impedido de exigir a la
actora el cumplimiento de dicho requisito en el trámite de la nueva
inscripción. Por lo demás, esta perspectiva en la apreciación del tema
por resolver es concordante con la reiterada jurisprudencia
del Tribu-
nal según la cual sus sentencias deben atender a las circunstancias
existentes al momento' de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes
al recurso extraordinario (Fallos: 304:1716, entre muchos otros).
4º) Que en lo que hace a la cuestión de fondo, la sentencia apelada
ha estructurado la decisión sobre la base de un razonamiento equivo-
cado, pues, tal como lo ha establecido
esta Corte en los autos
C.2048.XXXII,"Cámara Argentina de la Industria Frigorífica y otros
e! Estado Nacional-
SE.NA.S.A.",sentencia del 19 de junio de 1997
-a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad-
con la decisión adoptada por los órganos políticos de dar preeminen-
cia a la libertad de los mercados adquiere especial relieve la actividad
estatal tendiente a procurar que quienes operen en ellos se ajusten al
orden jurídico vigente como requisito para que la competencia se lle-
ve a cabo en ignaldad de condiciones y en el ámbito de un mercado
transparente,
objetivos para cuya consecución "el uniforme cumpli-
miento de las normas tributarias
por parte de quienes intervienen en
la faena y comercialización de los productos es un elemento de evi-
dente importancia" (considerando 15).
5º) Que, por lo tanto, -según la doctrina fijada en el citado prece-
dente- no puede considerarse que el organismo estatal encargado de
controlar la comercialización de ganados y carnes actúe en exceso de
su ámbito de competencia al poner énfasis en exigir que las empresas
del sector adecuen sus conductas a los deberes impuestos por el orde-
namiento tributario, en tanto la inobservancia de éstos supone una
desleal práctica comercial. '
6º) Que, por 10 demás, cabe precisar que las normas reglamenta-
rias impugnadas no atribuyen responsabilidad a quien solicita la ins-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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cripción en la matrícula por las deudas que pudiese mantener su an-
tecesor en la explotación de la planta industrial, sino que erigen a la
existencia de tales deudas comoun obstáculo para el otorgamiento de
la matrícula, sin perjuicio de que el interesado pueda cancelarlas si le
resultase conveniente hacerlo. Es evidente que la finalidad de tal cla-
se de normas es evitar que, mediante sucesivos cambios en la titulari-
dad de una misma planta industrial o por la actuación de interpósitas
personas, se frustre el propósito al que se ha hecho referencia en los
anteriores considerandos. Tal circunstancia, unida a las particulares
condiciones en que se ha desenvuelto el mercado de la carne en los
últimos años -descriptas
con términos de inusitada gravedad en las
consideraciones que preceden al texto de la resolución 31/97 de la
Secretaría de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentación- lleva a
concluir en que el aludido requisito no puede ser calificado como ma-
nifiestamente ilegítimo o arbitrario, tal como sería menester para el
acogímiento de la acción de amparo, pues no se exhibe como inade-
cuado al fin perseguido ni consagra una iniquidad manifiesta (confr.
Fallos: 263:460; 300:642, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo. Costas en to-
das las instancias a la actora vencida (arts. 68 -primera parte- y 279
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 14 de la ley
16.986). Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
FUTURA
S.R.L.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Procede el recurso extraordinario si se encuentra controvertida la inteli-
gencia de normas de carácter federal, en el caso, el punto 21 del arto 32, de
la ley 20.631, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es
contraria al derecho que el recurrente sustenta
en ellas.
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IMPUESTO.
AL VALaR
AGREGADO.
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No resultan alcanzados por el impuesto al valor agregado los estudios de
factibilidad, que consisten
en una actividad esencialmente
intelectual,
netamente diferenciable de otras actividades profesionales como las de di-
rección de obras, obras para exposiCiones, decoración exterior e interior,
etc., en la medida en que éstas constituyen locaciones destinadas a prepa~
rar o c.oordinartrabajos u obras sobre inmuebles en generaL