Plan Rombo sI denuncia de Silveira, Elisa
12/08/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 370
ID: fallos_370_58
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
SEGURO
NULIDAD
Cited Norms
ley 22.315
ley 48
ley 24.037
ley 11.723
decreto 2284/91
Fallos: 307:198
Fallos: 247:646
Fallos: 307:1094
Fallos: 311:1644
Fallos:
310:1705
Fallos: 298:15
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Plan Rombo sI denuncia de Silveira, Elisa".
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala E de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que revocó la resolución de
la Inspección General de Justicia en cuanto intimó a "Plan Rombo
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FALLOS
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S.A. de Ahorro para Fines Determinados" para que acreditara
los
medios arbitrados
para efectivizar
el seguro contratarlo y la entrega
de la unidad a los SUCeSOreSdel suscriptor fallecido, la vencida inter-
puso el recurso extraordinario.
2º) Que el recurso extraordinario concedido a fs. 108/109 es proce-
dente, toda vez que se encuentra en juego la interpretación
de nor-
mas de naturaleza federal -ley 22.315- que regulan las atribuciones
de la Inspección General de Justicia con respecto a las sociedades
anónimas de capitalización y ahorro, y la decisión es contraria al de-
recho que el apelante fundó en dicha ley (art. 14 inc. 3º de la ley 48 y
Fallos: 307:198).
3º) Que el a quo revocó la resolución de la Inspección General de
Justicia, con fundamento en que ese organismo no tiene potestad para
imponer a la sociedad administradora
la entrega del vehículo como lo
dispuso y porque dirimió un conflicto entre particulares,
ejerciendo
facultades jurisdiccionales de las que carece.
4º) Que esta Corte estableció en Fallos: 307:198, que la Inspección
General de Justicia
tiene la atribución
de declarar
irregulares,
e
ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fisca-
lización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamen-
tos (art. 6º inc. f de la ley 22.315), y que tal atribución comprende las
facultades que hagan ,,1 control del cumplimiento de sus decisiones y,
también, la posibilidad de ocurrir ante el juez competente para hacer-
las efectivas.
También ha declarado el Tribunal en ese mismo precedente que
aun cuando se entendiera que dicho acto administrativo
implicó po-
ner en juego una actividad jurisdiccional, ello no habilitaba al tribu-
nal a qua a su desconocimiento
y posterior declaración
de nulidad,
toda vez que el control judicial posterior (Fallos: 247:646) -represen-
tado por el recurso del arto 16 de la ley 22.315- facultaba a la alzada
para examinar las defensas atinentes a la legitimidad de las decisio-
nes recurridas. Actividad de control que no fue realizada por la cáma-
ra, la que se limitó a revocar la resolución, desconociendo así la doctri-
na recordada.
5º) Que si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en
los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias
para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de confor-
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DE LA NACION
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mar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 307:1094; 312:2007 entre otros)
ya que carecen de fundamento
las sentencias
de los tribunales
infe-
riores que, como en el caso, se apartan de los precedentes de la Corte
Suprema, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen
modificar
las posiciones sustentadas
en ellos, dado que aquélla reviste el carác-
ter de intérprete
supremo de la Constitución Nacional y de las leyes
dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:1644 y sus citas, entre otros).
Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario
y se
deja sin efecto la sentencia. Con costas a la denunciada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
una nueva ajustada a esta decisión. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
AADI CAPIF ASOCIACION
CIVIL RECAUDADORA v. ESTABLECIMIENTO
KRONOS
y OrRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
y actos comunes.
Los agravios deducidos contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por
cobrode aranceles por la reproducción pública de fonogramas, suscitan cues-
tión federal para su consideración en la vía extraordinaria, pues aunque
remiten al examen de cuestiones
fácticas y de derecho común y procesal
ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbice decisi-
vo al respecto cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el
tribunal omitió el tratamiento de argumentos oportunamente propuestos y
conducentes para la correcta solución del caso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pron uncia-
miento.
Es descalificable el pronunciamiento que -al hacer lugar a la demanda por
cobro de aranceles por la reproducción pública de fonogramas- no se expi.
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dió respecto de la excepción de prescripción oportunamente
opuesta y del
planteo referido a la aplicación del decreto 2284/91, en cuanto dicha norma
dejó sin efecto los aranceles, comisiones o cualquier otra forma de retribu.
ción de servicios profesionales en cualquier clase de actividad y prohibió
toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de esas retribuciones,
a través de entidades públicas o privadas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Ex-
clusión de las cuestiones de hecho. Varias.
Las objeciones atinentes
al examen de la prueba y de los reales ingresos
originados por la realización de,reuniones en un local habilitado para fies-
tas privadas y a la responsabilidad de la demandada como legitimada pasi-
va para el pago de aranceles por la reproducción pública de fonogramas y
como obligada concurrente con los locatarios de dicho local, se vinculan con
el examen de aspectos fácticos y de derecho no federal, materia que se en-
cuentra
al margen de revisión en la vía intentada
pues, más allá de su
acierto o error, la decisión no exhibe defectos groseros de fundamentación.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Sustentada
en el incumplimiento de las condiciones establecidas
por los arts. 14 y 15 de la ley 48, la Sala "I:' de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, desestimó el recurso extraordinario interpuesto
por EIsa Vázquez, contra el resolutorio que revocó el pronunciamiento
de primera instancia.
Adujo, concretamente, que el escrito impugnativo carece de la de-
bida fundamentación,
toda vez que omite las necesarias referencias a
los hechos de la causa y a la vinculación que éstos y las cuestiones
debatidas guardan con la cuestión federal. En tal sentido, sostuvo, el
recurso expresa agravios que no se advierten referidos a las constan-
cias del juicio ni a los términos del fallo en apelación cuyos argumen-
tos, por otra parte, no logra rebatir.
Afirmó, también, que la sentencia involucra una cuestión de dere-
cho común, ajena a la instancia
extraordinaria
y que el presentante
se limita a discrepar con su contenido, sin que ello alcance para evi-
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denciar la arbitrariedad
que alega (fs. 259/260 del expediente princi-
pal).
-II-
Contra dicha decisión se alza en queja la accionada. Niega que el
recurso extraordinario
carezca de fundamentación
autónoma y que
haya fracasado en rebatir los fundamentos del fallo, los que ratifica
vinculados con el agravio constitucional expuesto. A los fines de su
constatación
acompaña
copia del mismo. Aduce que la cuestión
involucra la interpretación
de una norma federal-Dec.
2284/91, rati-
ficado por ley 24.037-, dispositivo de orden público expresamente in-
vocado por su parte. Insiste en que la Alzada omitió tratar la cuestión
federal propuesta -extensión a un supuesto no previsto del arancel
de reproducción fonográfica-
así como la defensa de prescripción.
Concluye que se prescindió de que es imposible efectivizar los arance-
les a sus titulares, puesto que la ausencia de registro impide su discri-
minación (fs. 48/52 vta.).
-III-
En oportunidad de contestar el reclamo por cobros dé aranceles
derivados de la reproducción pública de grabaciones fonográficas, la
accionada negó los extremos de hecho sostenidos en la demanda, al
tiempo que adujo la defensa de prescripción (art. 4037 CC)y la aplica-
ción al caso del dec. 2284/91, introduciendo, por el mismo acto, la cues-
tión federal (fs.49/52 del expediente principal); criterio que reiteró en
ocasión de alegar (fs. 203/207 del expediente principal).
El Tribunal de Primera Instancia, por su parte, tras advertir que
la carga probatoria incumbía a la actora, estimó, entre otras conside-
raciones, que no se produjo en la causa ninguna evidencia hábil para
acreditar los extremos del escrito introductorio, inclinándose por a.co-
ger la defensa sine actione agit y,en consecuencia, rechazar la deman-
da (fs. 210/219 vta. del expediente principal).
La Alzada, por el contrario, argumentó en sentido favorable al
reclamante, sustentada
en que la utilización de fonogramas se infiere
del propio destino de la cosa, de las constancias aportadas por Sadaic,
de los términos de la habilitación municipal y de la imposibilidad de
verificar la explotación vedando al locatario la posibilidad de repro-
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SUPREMA
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ducir música (fs. 241/242 del expediente principaDo No se pronunció,
en cambio, sobre la prescripción alegada. Tampoco sobre la aplicación
a la causa del dec. 2284/91 ni sobre la cuestión constitucional pro-
puesta, pese a haber reiterado, la accionada, su planteo en oportuni-
dad de evacuar el traslado de la apelación (fs. 235/238 vta. del expe-
diente principaDo
Contra dicho resolutorio dedujo recurso extraordinario la deman-
dada, cuya denegatoria; motiva esta presentación directa.
-IV-
A mi modo de ver, corresponde admitir esta queja. con arreglo a la
doctrina de VE. sobre sentencias arbitrarias.
En efecto, si bien como
afirma el tribunal a quo, la materia fundamental de la acción deduci-
da remite, principalmente,
al análisis de normas de derecho común,
resultan, a mijuicio, aceptables las críticas del re
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