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Plan Rombo sI denuncia de Silveira, Elisa

12/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 370 ID: fallos_370_58

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD SEGURO NULIDAD

Cited Norms

ley 22.315 ley 48 ley 24.037 ley 11.723 decreto 2284/91 Fallos: 307:198 Fallos: 247:646 Fallos: 307:1094 Fallos: 311:1644 Fallos: 310:1705 Fallos: 298:15

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Plan Rombo sI denuncia de Silveira, Elisa". Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que revocó la resolución de la Inspección General de Justicia en cuanto intimó a "Plan Rombo 1662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 S.A. de Ahorro para Fines Determinados" para que acreditara los medios arbitrados para efectivizar el seguro contratarlo y la entrega de la unidad a los SUCeSOreSdel suscriptor fallecido, la vencida inter- puso el recurso extraordinario. 2º) Que el recurso extraordinario concedido a fs. 108/109 es proce- dente, toda vez que se encuentra en juego la interpretación de nor- mas de naturaleza federal -ley 22.315- que regulan las atribuciones de la Inspección General de Justicia con respecto a las sociedades anónimas de capitalización y ahorro, y la decisión es contraria al de- recho que el apelante fundó en dicha ley (art. 14 inc. 3º de la ley 48 y Fallos: 307:198). 3º) Que el a quo revocó la resolución de la Inspección General de Justicia, con fundamento en que ese organismo no tiene potestad para imponer a la sociedad administradora la entrega del vehículo como lo dispuso y porque dirimió un conflicto entre particulares, ejerciendo facultades jurisdiccionales de las que carece. 4º) Que esta Corte estableció en Fallos: 307:198, que la Inspección General de Justicia tiene la atribución de declarar irregulares, e ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fisca- lización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamen- tos (art. 6º inc. f de la ley 22.315), y que tal atribución comprende las facultades que hagan ,,1 control del cumplimiento de sus decisiones y, también, la posibilidad de ocurrir ante el juez competente para hacer- las efectivas. También ha declarado el Tribunal en ese mismo precedente que aun cuando se entendiera que dicho acto administrativo implicó po- ner en juego una actividad jurisdiccional, ello no habilitaba al tribu- nal a qua a su desconocimiento y posterior declaración de nulidad, toda vez que el control judicial posterior (Fallos: 247:646) -represen- tado por el recurso del arto 16 de la ley 22.315- facultaba a la alzada para examinar las defensas atinentes a la legitimidad de las decisio- nes recurridas. Actividad de control que no fue realizada por la cáma- ra, la que se limitó a revocar la resolución, desconociendo así la doctri- na recordada. 5º) Que si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de confor- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1663 mar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 307:1094; 312:2007 entre otros) ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales infe- riores que, como en el caso, se apartan de los precedentes de la Corte Suprema, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquélla reviste el carác- ter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:1644 y sus citas, entre otros). Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas a la denunciada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva ajustada a esta decisión. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA v. ESTABLECIMIENTO KRONOS y OrRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Los agravios deducidos contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobrode aranceles por la reproducción pública de fonogramas, suscitan cues- tión federal para su consideración en la vía extraordinaria, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbice decisi- vo al respecto cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el tribunal omitió el tratamiento de argumentos oportunamente propuestos y conducentes para la correcta solución del caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pron uncia- miento. Es descalificable el pronunciamiento que -al hacer lugar a la demanda por cobro de aranceles por la reproducción pública de fonogramas- no se expi. 1664 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 dió respecto de la excepción de prescripción oportunamente opuesta y del planteo referido a la aplicación del decreto 2284/91, en cuanto dicha norma dejó sin efecto los aranceles, comisiones o cualquier otra forma de retribu. ción de servicios profesionales en cualquier clase de actividad y prohibió toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de esas retribuciones, a través de entidades públicas o privadas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de las cuestiones de hecho. Varias. Las objeciones atinentes al examen de la prueba y de los reales ingresos originados por la realización de,reuniones en un local habilitado para fies- tas privadas y a la responsabilidad de la demandada como legitimada pasi- va para el pago de aranceles por la reproducción pública de fonogramas y como obligada concurrente con los locatarios de dicho local, se vinculan con el examen de aspectos fácticos y de derecho no federal, materia que se en- cuentra al margen de revisión en la vía intentada pues, más allá de su acierto o error, la decisión no exhibe defectos groseros de fundamentación. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Sustentada en el incumplimiento de las condiciones establecidas por los arts. 14 y 15 de la ley 48, la Sala "I:' de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, desestimó el recurso extraordinario interpuesto por EIsa Vázquez, contra el resolutorio que revocó el pronunciamiento de primera instancia. Adujo, concretamente, que el escrito impugnativo carece de la de- bida fundamentación, toda vez que omite las necesarias referencias a los hechos de la causa y a la vinculación que éstos y las cuestiones debatidas guardan con la cuestión federal. En tal sentido, sostuvo, el recurso expresa agravios que no se advierten referidos a las constan- cias del juicio ni a los términos del fallo en apelación cuyos argumen- tos, por otra parte, no logra rebatir. Afirmó, también, que la sentencia involucra una cuestión de dere- cho común, ajena a la instancia extraordinaria y que el presentante se limita a discrepar con su contenido, sin que ello alcance para evi- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1665 denciar la arbitrariedad que alega (fs. 259/260 del expediente princi- pal). -II- Contra dicha decisión se alza en queja la accionada. Niega que el recurso extraordinario carezca de fundamentación autónoma y que haya fracasado en rebatir los fundamentos del fallo, los que ratifica vinculados con el agravio constitucional expuesto. A los fines de su constatación acompaña copia del mismo. Aduce que la cuestión involucra la interpretación de una norma federal-Dec. 2284/91, rati- ficado por ley 24.037-, dispositivo de orden público expresamente in- vocado por su parte. Insiste en que la Alzada omitió tratar la cuestión federal propuesta -extensión a un supuesto no previsto del arancel de reproducción fonográfica- así como la defensa de prescripción. Concluye que se prescindió de que es imposible efectivizar los arance- les a sus titulares, puesto que la ausencia de registro impide su discri- minación (fs. 48/52 vta.). -III- En oportunidad de contestar el reclamo por cobros dé aranceles derivados de la reproducción pública de grabaciones fonográficas, la accionada negó los extremos de hecho sostenidos en la demanda, al tiempo que adujo la defensa de prescripción (art. 4037 CC)y la aplica- ción al caso del dec. 2284/91, introduciendo, por el mismo acto, la cues- tión federal (fs.49/52 del expediente principal); criterio que reiteró en ocasión de alegar (fs. 203/207 del expediente principal). El Tribunal de Primera Instancia, por su parte, tras advertir que la carga probatoria incumbía a la actora, estimó, entre otras conside- raciones, que no se produjo en la causa ninguna evidencia hábil para acreditar los extremos del escrito introductorio, inclinándose por a.co- ger la defensa sine actione agit y,en consecuencia, rechazar la deman- da (fs. 210/219 vta. del expediente principal). La Alzada, por el contrario, argumentó en sentido favorable al reclamante, sustentada en que la utilización de fonogramas se infiere del propio destino de la cosa, de las constancias aportadas por Sadaic, de los términos de la habilitación municipal y de la imposibilidad de verificar la explotación vedando al locatario la posibilidad de repro- 1666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ducir música (fs. 241/242 del expediente principaDo No se pronunció, en cambio, sobre la prescripción alegada. Tampoco sobre la aplicación a la causa del dec. 2284/91 ni sobre la cuestión constitucional pro- puesta, pese a haber reiterado, la accionada, su planteo en oportuni- dad de evacuar el traslado de la apelación (fs. 235/238 vta. del expe- diente principaDo Contra dicho resolutorio dedujo recurso extraordinario la deman- dada, cuya denegatoria; motiva esta presentación directa. -IV- A mi modo de ver, corresponde admitir esta queja. con arreglo a la doctrina de VE. sobre sentencias arbitrarias. En efecto, si bien como afirma el tribunal a quo, la materia fundamental de la acción deduci- da remite, principalmente, al análisis de normas de derecho común, resultan, a mijuicio, aceptables las críticas del re

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