Recurso de hecho deducido por EIsa Vázquez en la causa Aadi Capif Asociación Civil Recaudadora d Establecimiento Kronos y otro
12/08/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_59
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 4558
decreto 1670/74
decreto 2284/91
Fallos: 313:1073
Fallos: 307:2118
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por EIsa Vázquez en
la causa Aadi Capif Asociación Civil Recaudadora d Establecimiento
Kronos y otro", para decidir sobre su procedencia.
1668
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
1°)Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia-
hizo
lugar a una demanda por cobro de sumas de dinero en concepto de
aranceles por la reproducción al público de fonogramas, la demanda-
da dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación origina la pre-
sente queja.
2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal ajenas -eomo
regla y por su naturaleza
a la instancia del arto 14 de la ley 48- tal
circunstancia
no constituye
óbice decisivo al respecto cuando, con
menoscabo del derecho de defensa enjuicio, el tribunal omitió el tra-
tamiento de argumentos
oportunamente
propuestos y conducentes
para la correcta solución del caso (Fallos: 313:1073 y 315:1247).
3°) Que, en efecto, la alzadajuzgó que la demandada -eomo titular
de la explotación de un local dedicado a la realización de fiestas de
carácter privado- se encontraba
obligada en virtud de lo dispuesto
por el decreto 1670/74 a pagar a la actora las acreencias reclamadas
en la demanda mediante el procedimiento que habría de determinar
el juez de primera instancia.
4°) Que, sin embargo, la supuesta obligada al pago había opuesto
en su responde a la pretensión de la actora la excepción de prescrip-
ción de los aranceles devengados con anterioridad
a los dos años pre-
vios a la promoción de la demanda con sustento en lo dispuesto por el
arto 4037 del Código Civil (confr.fs. 52, pta. IV), defensa que fue reite-
rada en el alegato (confr. fs. 207, pto. VI) y en forma subsidiaria en la
contestación a la expresión de agravios de la contraria (confr. fs. 238
vta., pto. XII), sin que la alzada se haya expedido sobre el alcance de
esa oposición de la apelante.
5°) Que, de igual modo, la vencida había requerido la aplicación
del decreto 2284/91 en cuanto dicha norma dejó sin efecto los arance-
les, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios pro-
fesionales en cualquier clase de actividad y prohibió toda forma direc-
ta o indirecta de cobro centralizado de esas retribuciones, a través de
entidades públicas o privadas (ver fs. 52, pta. VI).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1669
6º) Que, a pesar de que dicha defensa fue reiterada en la respues-
ta al memorial de la contraria (ver fs. 238 vta., punto XI), la alzada
tampoco se expidió respecto a la influencia de dicho decreto con res-
pecto a las pretensiones
de la actora, omisión que también configura
un defecto en el tratamiento
que justifica la descalificación del fallo.
7º) Que, en cambio, las objeciones atinentes al examen de la prue-
ba y de los reales ingresos originados por la realización de reuniones
en un local habilitado para fiestas privadas y a la responsabilidad
de
la demandada
como legitimada pasiva y como obligada concurrente
con los locatarios de dicho local se vinculan con el examen de aspectos
fácticos y de derecho no federal, materia que se encuentra al margen
de revisión en la vía intentada pues, más allá de su acierto o error, la
decisión no exhibe defectos groseros de fundamentación
respecto del
perjuicio examinado (confr. Fallos: 307:2118).
8º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales
que
se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con
lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la
sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresa-
do, conclusión que no adelanta opinión sobre el resultado del proceso
en este aspecto.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado' por el señor Procu-
rador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraor-
dinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas según arto
71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fm de que, por medio de quien correspon-
da, proceda
a dictar
un nuevo fallo con arreglo
a lo expresado.
Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese
y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHl
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
1670
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
ASISTENCIA
MEDICA PRIVADA S.A.C v. INSTITIITO
DE OBRA SOCIAL
DE LA
PROVINCIA
DE CORRIENTES
(I.O.S.C.O.R)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas y actos locales en general.
Lo resuelto sobre temas de derecho procesal y público local-en el caso, si el
planteo referido a la consolidación de la deuda (ley 4558 de Corrientes) era
una cuestión precluída-,
es susceptible de revisión en la instancia extraor-
dinaria
en supuestos
excepcionales
cuando el fallo carece de la debida
fundamentación
exigible a las decisiones judiciales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que desestimó el pedido de levantamienw
to del embargo y la impugnación a la liquidación por entender que lo ati-
nente a la aplicación de la ley 4558 de Corrientes era una cuestión precluida,
ya que ello no f.ueobjeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronunciamiento.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que desestimó el pedido de levantamien.
to del embargo y la impugnación a la liquidación por entender
que lo atiw
nente a la aplicación de la ley 4558 de Corrientes era una cuestión precluida,
si omitió ponderar que la propuesta de la demandada se refería a las vías
específicas para el cumplimiento del fallo.
PRECLUSION.
El efecto propio del principio de preclusión, es el de impedir nuevos planteas
sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita.
PRECLUSION.
La preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judi.
ciaies, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público.
JUICIO
CIVIL.
El proceso no puede convertirse
en un medio apto para convalidar trans-
gresiones a las normas imperativas.
DEJUSTICIADELANACION
1671
320
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas y actos locales en general.
Si bien las cuestiones de derecho procesal y público local son ajenas a la
competencia de la Corte, cabe hacer excepción a esa regla en caso de grave-
dad institucional,
la cual resulta manifiesta si el diferimiento de los plazos
de atención de la deuda pública impuesto por la ley de consolidación 4558
de Corrientes ha tenido por objeto asegurar la continuidad en la prestación
de los servicios que están a cargo de la provincia y de las diversas entida-
des enumeradas en el arto 212 de aquella norma (Votodel Dr. Eduardo Moliné
O'Connor).
PRECLUSION.
Tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fun-
damento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una
administración
de justicia rápida dentro de 10razonable, evitando así que
los procesos se retrotraigan
a etapas ya superadas,
o que se reabran
los
plazos procesales transcurridos,
o se rehabiliten
facultades procesales des-
pués de vencidos los límites legales para su ejercicio (Votodel Dr. Eduardo
Moliné O'Connor).
PRECLUSION.
El efecto propio de la preclusión es impedir que se traten nuevamente cues-
tiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio o fuera de él, y
que se rehabiliten
facultades.cuyo ejercicio se agotó por extinción, pérdida
o consumación (Votodel Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
CONSOLIDACION.
La ley de consolidación de pasivos provinciales -ley 4558 de Corrientes-
no
ha señalado una oportunidad o término perentorio para su invocación, de
modo que no puede hablarse en el caso de un estadio procesal clausurado
que impida oponer el régimen de emergencia, el que bien puede ser plan-
teado tanto en la etapa introductoria del proceso -por el principio de even-
tualidad-
como en la de ejecución de sentencia, ello por cuanto establece
un específico y excepcional sistema para la cancelación de las deudas esta-
tales (Votodel Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Es descalificable
la sentencia
que ha extendido
el valor formal de la
preclusión a un ámbito que no hace a su finalidad (Voto del Dr. Eduardo
Moliné O'Connor).
1672
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320