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Recurso de hecho deducido por EIsa Vázquez en la causa Aadi Capif Asociación Civil Recaudadora d Establecimiento Kronos y otro

12/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_59

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 4558 decreto 1670/74 decreto 2284/91 Fallos: 313:1073 Fallos: 307:2118

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por EIsa Vázquez en la causa Aadi Capif Asociación Civil Recaudadora d Establecimiento Kronos y otro", para decidir sobre su procedencia. 1668 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 1°)Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- hizo lugar a una demanda por cobro de sumas de dinero en concepto de aranceles por la reproducción al público de fonogramas, la demanda- da dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la pre- sente queja. 2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal ajenas -eomo regla y por su naturaleza a la instancia del arto 14 de la ley 48- tal circunstancia no constituye óbice decisivo al respecto cuando, con menoscabo del derecho de defensa enjuicio, el tribunal omitió el tra- tamiento de argumentos oportunamente propuestos y conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 313:1073 y 315:1247). 3°) Que, en efecto, la alzadajuzgó que la demandada -eomo titular de la explotación de un local dedicado a la realización de fiestas de carácter privado- se encontraba obligada en virtud de lo dispuesto por el decreto 1670/74 a pagar a la actora las acreencias reclamadas en la demanda mediante el procedimiento que habría de determinar el juez de primera instancia. 4°) Que, sin embargo, la supuesta obligada al pago había opuesto en su responde a la pretensión de la actora la excepción de prescrip- ción de los aranceles devengados con anterioridad a los dos años pre- vios a la promoción de la demanda con sustento en lo dispuesto por el arto 4037 del Código Civil (confr.fs. 52, pta. IV), defensa que fue reite- rada en el alegato (confr. fs. 207, pto. VI) y en forma subsidiaria en la contestación a la expresión de agravios de la contraria (confr. fs. 238 vta., pto. XII), sin que la alzada se haya expedido sobre el alcance de esa oposición de la apelante. 5°) Que, de igual modo, la vencida había requerido la aplicación del decreto 2284/91 en cuanto dicha norma dejó sin efecto los arance- les, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios pro- fesionales en cualquier clase de actividad y prohibió toda forma direc- ta o indirecta de cobro centralizado de esas retribuciones, a través de entidades públicas o privadas (ver fs. 52, pta. VI). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1669 6º) Que, a pesar de que dicha defensa fue reiterada en la respues- ta al memorial de la contraria (ver fs. 238 vta., punto XI), la alzada tampoco se expidió respecto a la influencia de dicho decreto con res- pecto a las pretensiones de la actora, omisión que también configura un defecto en el tratamiento que justifica la descalificación del fallo. 7º) Que, en cambio, las objeciones atinentes al examen de la prue- ba y de los reales ingresos originados por la realización de reuniones en un local habilitado para fiestas privadas y a la responsabilidad de la demandada como legitimada pasiva y como obligada concurrente con los locatarios de dicho local se vinculan con el examen de aspectos fácticos y de derecho no federal, materia que se encuentra al margen de revisión en la vía intentada pues, más allá de su acierto o error, la decisión no exhibe defectos groseros de fundamentación respecto del perjuicio examinado (confr. Fallos: 307:2118). 8º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresa- do, conclusión que no adelanta opinión sobre el resultado del proceso en este aspecto. Por ello y de conformidad con lo dictaminado' por el señor Procu- rador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraor- dinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas según arto 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por medio de quien correspon- da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ASISTENCIA MEDICA PRIVADA S.A.C v. INSTITIITO DE OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (I.O.S.C.O.R) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Lo resuelto sobre temas de derecho procesal y público local-en el caso, si el planteo referido a la consolidación de la deuda (ley 4558 de Corrientes) era una cuestión precluída-, es susceptible de revisión en la instancia extraor- dinaria en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es arbitrario el pronunciamiento que desestimó el pedido de levantamienw to del embargo y la impugnación a la liquidación por entender que lo ati- nente a la aplicación de la ley 4558 de Corrientes era una cuestión precluida, ya que ello no f.ueobjeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitrario el pronunciamiento que desestimó el pedido de levantamien. to del embargo y la impugnación a la liquidación por entender que lo atiw nente a la aplicación de la ley 4558 de Corrientes era una cuestión precluida, si omitió ponderar que la propuesta de la demandada se refería a las vías específicas para el cumplimiento del fallo. PRECLUSION. El efecto propio del principio de preclusión, es el de impedir nuevos planteas sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita. PRECLUSION. La preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judi. ciaies, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público. JUICIO CIVIL. El proceso no puede convertirse en un medio apto para convalidar trans- gresiones a las normas imperativas. DEJUSTICIADELANACION 1671 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Si bien las cuestiones de derecho procesal y público local son ajenas a la competencia de la Corte, cabe hacer excepción a esa regla en caso de grave- dad institucional, la cual resulta manifiesta si el diferimiento de los plazos de atención de la deuda pública impuesto por la ley de consolidación 4558 de Corrientes ha tenido por objeto asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que están a cargo de la provincia y de las diversas entida- des enumeradas en el arto 212 de aquella norma (Votodel Dr. Eduardo Moliné O'Connor). PRECLUSION. Tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fun- damento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de 10razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas, o que se reabran los plazos procesales transcurridos, o se rehabiliten facultades procesales des- pués de vencidos los límites legales para su ejercicio (Votodel Dr. Eduardo Moliné O'Connor). PRECLUSION. El efecto propio de la preclusión es impedir que se traten nuevamente cues- tiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio o fuera de él, y que se rehabiliten facultades.cuyo ejercicio se agotó por extinción, pérdida o consumación (Votodel Dr. Eduardo Moliné O'Connor). CONSOLIDACION. La ley de consolidación de pasivos provinciales -ley 4558 de Corrientes- no ha señalado una oportunidad o término perentorio para su invocación, de modo que no puede hablarse en el caso de un estadio procesal clausurado que impida oponer el régimen de emergencia, el que bien puede ser plan- teado tanto en la etapa introductoria del proceso -por el principio de even- tualidad- como en la de ejecución de sentencia, ello por cuanto establece un específico y excepcional sistema para la cancelación de las deudas esta- tales (Votodel Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es descalificable la sentencia que ha extendido el valor formal de la preclusión a un ámbito que no hace a su finalidad (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). 1672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320