← Back to results

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asistencia Médica Privada SACo d Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (LO.

12/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_60

Judges

López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO REVISIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 4558 ley 48 Fallos: 305:774 Fallos: 289:414 Fallos: 307:966 Fallos: 296:643 Fallos: 317:757

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asistencia Médica Privada SACo d Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (LO.S. C.O.R.)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar lo resuelto en primera instancia, desestimó el pedido de levantamiento de embargo y la impugnación a la liquida- ción que había formulado la demandada. Contra dicho pronunciamien- to ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen. 2º) Que para así decidir, el a quo consideró que la liquidación de un crédito constituye la concreción aritmética de la sentencia que puso fin al pleito. Afirmó que cuando se le notificó el pronunciamiento de grado la demandada no postuló la consolidación de la deuda con sus- tento en la ley 4558 de la Provincia de Corrientes. Sobre esas bases concluyó que el planteo remitía al examen de una cuestión precluida. 3º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es suscepti- ble de revisión en supuestos excepcionales cuando -como en la espe- cie- el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisio- nes judiciales. 4º) Que lo atinente a la aplicación de la ley 4558 no fue objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento. En consecuencia, la alzada no pudo hacer extensivo en la especie el principio de preclusión, cuyo efecto propio es el de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos: 305:774). En tales condiciones, se advierte con claridad que el a quo asignó un alcance irrazonable a la sentencia de fs. 345/346 y omitió ponderar que la DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1673 propuesta de la demandada se refería a las vías específicas para el cumplimiento del fallo (art. 3 de la ley 4558). 52) Que, asimismo, conviene señalar que la preclusión produce el efecto de tomar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir en lo contrario importaría desnaturalizar el procesojudicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas; entonces, el silencio guardado por uno de los. litigantes frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil, doctrina de Fallos: 289:414; 294:69). 6º) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que co- rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. Reintégrese el depósito de fs.1. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por mi voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (por mi voto) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar lo resuelto en primera instancia, desestimó el 1674 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 32<> pedido de levantamiento de embargo y la impugnación a la liquida- ción que había formulado la demandada con sustento en la ley 4558, por la que se consolidó la deuda provincial. Contra dicho pronuncia- miento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denega- ción origínó la presente queja. 22)Que, para así decidir, el a quo consideró que la liquidación de un crédito es la concreción aritmética de la sentencia. Por ello, al ha- ber consentido el impugnante las pautas liquidatorias emergentes del pronunciamiento -por no invocarse el régímen de consolidación pro- vincial cuando se le notificó la decisión- habría precluido la oportuni- dad de esgrimir esa articulación con ulterioridad. 32) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y público local -materia ajena, por su índole a la competencia de la Corte- cabe hacer excepción a esa regla cuando el caso reviste gravedad institucional, la cual resulta manifiesta en virtud de que el diferimiento de los plazos de atención de la deuda pública impuesto por la ley de consolidación provincial ha tenido por objeto asegurar la continuidad en la presta- ción de los servicios que están a cargo de la provincia y de las diversas entidades enumeradas en el arto22 de aquella norma (Fallos:316:3147). 42)Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas (Fallos:314:1399; causa H.40.XXXII."Hussar, atto elANSeS sI reajustes por movilidad", del 10 de octubre de 1996), o que se reabran los plazos procesales transcurridos, o se rehabiliten faculta- des procesales después de vencidos los límites legales para su ejerci- cio (Fallos: 307:966). En este sentido, el efecto propio de la preclusión es impedir que se traten nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa oimplí- cita en el juicio o fuera de él (Fallos: 296:643), y que se rehabiliten facultades cuyo ejercicio se agotó por extinción, pérdida o consuma- ción. 52) Que en autos lo atinente a la aplicación de la ley 4558 no fue objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento, ni se dejó trans- DE .1USTICIA DE LA NACION 320 1675 currir un límite legal establecido para su alegación. En efecto, la ley de consolidación de pasivos provinciales no ha señalado una oportunidad o término perentorio para su invocación, de modo que no puede hablarse en el caso de un estadio procesal clausurado que impida oponer el régi- men de emergencia, el que bien puede ser planteado tanto en la etapa introductoria del proceso -por el principio de eventualidad- como en la de ejecución de sentencia, ello por cuanto establece un específico y ex- cepcional sistema para la cancelación de las deudas estatales. 6º) Que concluir lo contrario, importaría desnaturalizar el proceso hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar trans- gresiones a las normas imperativas; entonces el silencio guardado por uno de los litigantes en determinado tramo del juicio frente a la afec- tación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un con- trato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprome- tido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil, y doctrina de Fallos: 289:414; 294:69). 7º) Que, con arreglo a lo expuesto, la sentencia apelada ha exten- dido el valor formal de la preclusión a un ámbito que no hace a su finalidad (Fallos: 317:757), por lo que cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas (art. 15 de la ley 48) y corresponde su descalificación como acto jurisdiccional. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y, oportunamente, remítase. Reintégrese el depósito de fs. 1. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR . . VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el suscriptocoincide con los considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría. 1676 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 42) Que lo atinente a la aplicación de la ley 4558 no fue objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento, ni se dejó transcurrir un límite legal establecido para su ejercicio. En consecuencia, la alza- da no pudo hacer extensivo en la especie el principio de preclusión, cuyo efecto propio es el de impedir nuevos planteas sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos: 305:774). En tales condiciones, se advierte con claridad que el a qua asignó un alcance irrazonable a la sentencia de fs. 345/346 y omitió ponderar que la propuesta de la demandada se refería a las vías específicas para el cumplimiento del fallo (art. 3 de la ley 4558). 52) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que co- rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo conarreglo al presente. Agréguesela queja al principal. Notifiquese y, oportunamente, remítase. Reintégrese el depósito de fs. 1. GUSTAVO A. BOSSERT. SANTIAGO RAUL CAMINOTTI v. INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA RECURSO

... (truncated text, 11562 total characters)