Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asistencia Médica Privada SACo d Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (LO.
12/08/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_60
Judges
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
REVISIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 4558
ley 48
Fallos: 305:774
Fallos: 289:414
Fallos: 307:966
Fallos: 296:643
Fallos: 317:757
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Asistencia Médica Privada SACo d Instituto de Obra Social
de la Provincia de Corrientes (LO.S. C.O.R.)", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, al revocar lo resuelto en primera instancia, desestimó
el
pedido de levantamiento
de embargo y la impugnación a la liquida-
ción que había formulado la demandada. Contra dicho pronunciamien-
to ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la
queja en examen.
2º) Que para así decidir, el a quo consideró que la liquidación de
un crédito constituye la concreción aritmética de la sentencia que puso
fin al pleito. Afirmó que cuando se le notificó el pronunciamiento
de
grado la demandada no postuló la consolidación de la deuda con sus-
tento en la ley 4558 de la Provincia de Corrientes. Sobre esas bases
concluyó que el planteo remitía al examen de una cuestión precluida.
3º) Que los agravios de la recurrente
suscitan cuestión federal
suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a
ello que conduzcan al examen de cuestiones de derecho procesal y
público local, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es suscepti-
ble de revisión en supuestos excepcionales cuando -como en la espe-
cie- el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisio-
nes judiciales.
4º) Que lo atinente a la aplicación de la ley 4558 no fue objeto de
debate y decisión en la etapa de conocimiento. En consecuencia, la
alzada no pudo hacer extensivo en la especie el principio de preclusión,
cuyo efecto propio es el de impedir nuevos planteos sobre cuestiones
ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos: 305:774). En tales
condiciones, se advierte con claridad que el a quo asignó un alcance
irrazonable
a la sentencia
de fs. 345/346 y omitió ponderar
que la
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
1673
propuesta de la demandada se refería a las vías específicas para el
cumplimiento del fallo (art. 3 de la ley 4558).
52) Que, asimismo, conviene señalar que la preclusión produce el
efecto de tomar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de
legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir en
lo contrario importaría desnaturalizar el procesojudicial hasta el punto
de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones
a
las normas imperativas; entonces, el silencio guardado por uno de los.
litigantes frente a la afectación de un derecho indisponible tendría
más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en
que se encuentra comprometido el interés general (arts. 19 y 21 del
Código Civil, doctrina de Fallos: 289:414; 294:69).
6º) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías
constitucionales
que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que co-
rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos
de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y, oportunamente,
remítase. Reintégrese el depósito de
fs.1.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por mi
voto) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT
(por mi voto) -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, al revocar lo resuelto en primera instancia, desestimó el
1674
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
32<>
pedido de levantamiento
de embargo y la impugnación a la liquida-
ción que había formulado la demandada con sustento en la ley 4558,
por la que se consolidó la deuda provincial. Contra dicho pronuncia-
miento la vencida interpuso el recurso extraordinario
cuya denega-
ción origínó la presente queja.
22)Que, para así decidir, el a quo consideró que la liquidación de
un crédito es la concreción aritmética de la sentencia. Por ello, al ha-
ber consentido el impugnante las pautas liquidatorias emergentes del
pronunciamiento
-por no invocarse el régímen de consolidación pro-
vincial cuando se le notificó la decisión- habría precluido la oportuni-
dad de esgrimir esa articulación con ulterioridad.
32) Que los agravios de la recurrente
suscitan cuestión federal
suficiente para su consideración por la vía intentada,
pues aunque
remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y público local
-materia ajena, por su índole a la competencia de la Corte- cabe hacer
excepción a esa regla cuando el caso reviste gravedad institucional, la
cual resulta manifiesta en virtud de que el diferimiento de los plazos
de atención de la deuda pública impuesto por la ley de consolidación
provincial ha tenido por objeto asegurar la continuidad en la presta-
ción de los servicios que están a cargo de la provincia y de las diversas
entidades enumeradas en el arto22 de aquella norma (Fallos:316:3147).
42)Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión
reconocen su fundamento
en motivos de seguridad jurídica y en la
necesidad de lograr una administración
de justicia rápida dentro de
lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan
a etapas ya
superadas (Fallos:314:1399; causa H.40.XXXII."Hussar, atto elANSeS
sI reajustes
por movilidad", del 10 de octubre de 1996), o que se
reabran los plazos procesales transcurridos,
o se rehabiliten faculta-
des procesales después de vencidos los límites legales para su ejerci-
cio (Fallos: 307:966).
En este sentido, el efecto propio de la preclusión es impedir que se
traten nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa oimplí-
cita en el juicio o fuera de él (Fallos: 296:643), y que se rehabiliten
facultades cuyo ejercicio se agotó por extinción, pérdida o consuma-
ción.
52) Que en autos lo atinente a la aplicación de la ley 4558 no fue
objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento, ni se dejó trans-
DE .1USTICIA
DE LA NACION
320
1675
currir un límite legal establecido para su alegación. En efecto, la ley de
consolidación de pasivos provinciales no ha señalado una oportunidad o
término perentorio para su invocación, de modo que no puede hablarse
en el caso de un estadio procesal clausurado que impida oponer el régi-
men de emergencia, el que bien puede ser planteado tanto en la etapa
introductoria del proceso -por el principio de eventualidad-
como en la
de ejecución de sentencia, ello por cuanto establece un específico y ex-
cepcional sistema para la cancelación de las deudas estatales.
6º) Que concluir lo contrario, importaría desnaturalizar
el proceso
hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar trans-
gresiones a las normas imperativas; entonces el silencio guardado por
uno de los litigantes en determinado tramo del juicio frente a la afec-
tación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un con-
trato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprome-
tido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil, y doctrina de
Fallos: 289:414; 294:69).
7º) Que, con arreglo a lo expuesto, la sentencia apelada ha exten-
dido el valor formal de la preclusión a un ámbito que no hace a su
finalidad (Fallos: 317:757), por lo que cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías
constitucionales
que se invocan comovulneradas (art. 15 de la ley 48) y corresponde su
descalificación como acto jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
inter-
puestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.
Notifiquese y, oportunamente, remítase. Reintégrese el depósito de fs. 1.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
.
. VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el suscriptocoincide
con los considerandos 1º a 3º del voto de
la mayoría.
1676
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
42) Que lo atinente a la aplicación de la ley 4558 no fue objeto de
debate y decisión en la etapa de conocimiento, ni se dejó transcurrir
un límite legal establecido para su ejercicio. En consecuencia, la alza-
da no pudo hacer extensivo en la especie el principio de preclusión,
cuyo efecto propio es el de impedir nuevos planteas sobre cuestiones
ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos: 305:774). En tales
condiciones, se advierte con claridad que el a qua asignó un alcance
irrazonable
a la sentencia de fs. 345/346 y omitió ponderar que la
propuesta de la demandada
se refería a las vías específicas para el
cumplimiento del fallo (art. 3 de la ley 4558).
52) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales
que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que co-
rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos
de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno
nuevo conarreglo al presente. Agréguesela queja al principal. Notifiquese
y, oportunamente, remítase. Reintégrese el depósito de fs. 1.
GUSTAVO A. BOSSERT.
SANTIAGO RAUL CAMINOTTI v. INSTITUTO
NACIONAL
DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA
RECURSO
... (truncated text, 11562 total characters)