Cooperativo Limitado (en liquidación por el Banco Central de la Re-
12/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_62
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DESPIDO
QUEJA
BANCO
Normas Citadas
ley 48
ley 21.526
ley 22.529
Fallos: 310:2375
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por el Banco Alas
Cooperativo Limitado (en liquidación por el Banco Central de la Re-
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pública Argentina) y por el Banco Central de la República Argenti-
na (codemandada) en la causa Cainzos, Jorge y otros el Banco Alas
Cooperativo Limitado y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°)Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo,por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto
había condenado al Banco Alas Cooperativo Limitado -en carácter de
empleador de los actores- y al Banco Central de la República Argen-
tina -en virtud de un acuerdo por el cual éste se había comprometido
a adelantar fondos para afrontar pagos que se encontraban a cargo de
aquél- y elevó el capital de condena como consecuencia del reconoci-
miento de diferencias salariales e indemnizatorias.
Contra tal deci-
sión (fs. 1077/1085 de los autos principales, cuya foliatura será citada
en lo sucesivo), ambas demandadas dedujeron recursos extraordina-
rios (fs. 1102/1108 y 1109/1114 vta.), cuya denegación origina las pre-
sentes quejas.
Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad
la primera de las
entidades mencionadas sostiene, en síntesis, que el fallo carece de
fundamento jurídico tanto en lo referente a la aplicación a los deman-
dantes -quienes
se desempeñaron
como personal jerárquico-- de un
incremento salarlal dispuesto para el "personal bajo convenio", como
en el reconocimiento de la "antigüedad bancaria" a efectos de calcular
las indemnizaciones por despido. Por su parte, el Banco Central afir-
ma que fue condenado como consecuencia de una inadecuada apre-
ciación de los términos del acuerdo del 4 dejunio de 1991, mediante el
cual se había comprometido a adelantar
fondos; y puntualiza
que el
reclamo de los actores no estaba comprendido en lo allí pactado.
2°) Que el recurso extraordinario
interpuesto
por el Banco Alas
Cooperativo Limitado, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
.
3°) Que, en cambio, los agravios traídos a conocimiento de esta
Corte por la codemandada RC.R.A. suscitan cuestión federal bastan-
te para su examen por la vía elegida, pues aunque remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla
y por su naturaleza-
al remedio del arto 14de la ley 48, tal circunstan-
cia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el
tribunal ha prescindido de efectuar un tratamiento
adecuado de la
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cuestión de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y las cons-
tancias de la causa.
4°) Que, en efecto, al atenerse.a que en ninguna de las cláusulas
del acuerdo suscripto por el Banco Central "figuraba la condición de
que lo firmaba en su carácter de liquidador del Banco Alas", el a quo
no tuvo en cuenta que según lo dispuesto en la ley 21.526 -con las
modificaciones que introdujo la ley 22.529, vigente al tiempo de los
hechos que interesan-
una vez resuelta la liquidación del Banco Alas
a fines de 1990, el Banco Central comoente liquidador estaba facultado
para formalizar "arreglos de pagos" y efectuar "adelantos" (arts. 50 y
54); facultades en virtud de las cuales, precisamente, el 3 de junio de
1991 había comparecido ante el Ministerio de Trabajo el delegado
liquidador junto con dos letrados de la entidad bancaria oficial, "por
una parte", haciéndolo "por la otra parte" representantes
sindicales
(confr.fs. 435), quienes fijaron las respectivas posturas que precedie-
ron al acuerdo suscripto el día siguiente (fs. 437). Ese contexto de-
muestra claramente cuál fue el carácter en el que actuó el Banco Cen-
tral y autoriza a descartar de plano la evidente confusión que traslu-
ce el voto mayoritario entre la persona del representado y la de quien
lo representa (doctrina de Fallos: 310:2375).
5°)Que, por otra parte, la reiterada afirmación de la alzada en el
sentido de que el Banco Central no efectuó los pagos a que se había
comprometido, fue realizada sin siquiera aludir a la circunstancia
demostrada de que, con posterioridad al acuerdo, aquél había dictado
sucesivas resoluciones autorizando
desembolsos para efectuar los
adelantos. Según surge de fs. 730 y de las constancias de la documen-
tación adjunta al principal, esos desembolsos fueron autorizados me-
diante actos administrativos
dictados en virtud del texto del acuerdo
suscripto el4 de junio de 1991, por lo cual no podían ser soslayados a
efectos de determinar el alcance de aquel compromiso; máxime cuan-
do en la sentencia de origen se había afirmado -al tratar una de las
pretensiones
de los actores, cuyo rechazo quedó firme- que "el acta
del 4/6/91...implicó la aceptación", por parte del personal, "de las
indemnizaciones que liquidara la empleadora", a lo cual había agre-
gado lajuez que "la situación de autos resulta diametralmente
opues-
ta a la anterior ya que los actores manifestaron oportunamente
(ver
cartas documento enviadas) la pretensión de que se incluyeran rubros
que por aquel entonces resultaban 'dudosas' y sobre los cuales la de-
mandada expresamente
desconoció tuvieran derechos" (fs. 979 vta./
980).
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En razón de lo expuesto,
las restantes
consideraciones
del voto
mayoritario
revisten
el carácter
de dogmáticas,
pues sólo aparecen
sustentadas
en una genérica remisión
a "las constancias
de la causa"
ya "los términos
del acuerdo" (fs. 1081).
6.) Que, en tales condiciones,
lo resuelto
sólo satisface
en forma
aparente
la exigencia de constituir
una derivación
razonada
del dere-
cho aplicable con adecuada
referencia
a los hechos comprobados
de la
causa y, por ende, en ese aspecto el fallo debe ser descalificado
como
acto jurisdiccional
válido, toda vez que media en el caso la relación
directa e inmediata
entre lo debatido y resuelto
y las garantías
cons-
titucionales
que se dicen vulneradas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se desestima el recurso de hecho deducido por el Banco Alas
Cooperativo Limitado; y se hace lugar a la queja y al recurso extraordi-
nario interpuestos
por el Banco Central de la República Argentina,
de-
jándose sin efecto la sentencia
con el alcance indicado y con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese copia
de este pronunciamiento
en el expediente
C.309. XXXII. y, oportuna-
mente, archívese. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que,
por quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
con
arreglo al presente. Glósese la causa C.315.XXXII al principal,
reinté-
grese el depósito de fs. 1 y remítanse
los autos. Notifiquese.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F.
LóPEZ -
GUSTAVOA. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARNES PAMPEANAS S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretaci6n
de normas
y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia
que dejó firme el fallo
que determinó
la fecha de inicio de la cesación
de pagos, si el tribunal
no
efectuó un examen
adecuado de la problemática
planteada
de conformidad
con las constancias
de la causa y de las normas de juego.
.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoraci6n de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia qu~ determinó la fecha de inicio
de la cesación de pagos, sin realizar un examen circunstanciado,
de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, de los hechos reveladores
de la impotencia
patrimonial
de la fallida.
QUIEBRA.
El pedido de refinanciación de la fallida no tiene per se aptitud para revelar
el estado de cesación de pagos, ya que lo realmente
determinante
no es la
concertación de la operación en sí sino, su posterior incumplimiento
al mo-
mento de resultar
exigibles las cuotas pactadas.
QUIEBRA.
No revela el inicio de la cesación de pagos la refinanciación
de una deuda,
si el informe del síndico sólo demuestra
la existencia de dificultades
finan-
cieras al momento de solicitarse el préstamo, mas no un estado de impoten-
cia patrimonial.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Las decisiones que declaran
la inadmisibilidad
de los recursos locales no
justifican
la apertura
de la instancia extraordinaria,
excepto cuando el pro-
nunciamiento
impugnado, sin fundamentos
adecuados, restringe
la vía uti-
lizada afectando el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injusti-
ficado ritualismo
(Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In.
terpretación
de normas
y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que dejó firme el fallo
que determinó
la fecha inicial
del estado
de cesación
de pagos si el
sentencian te, en desmedro de una adecuada
hermenéutica
de las normas
en juego y de las circunstancias
acreditadas
de la causa, arribó a una solu-
ción fundada en argumentos
sólo aparentes,
que importan
un serio menos-
cabo de las garantías
constitucionales
que se dicen afectadas
(Voto del Dr.
Eduardo Moliné Q'Connor).
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con un análisis fragmentario
de la cuestión, consideró comprobado un "hecho ruinoso" idóneo para reve-
lar el inicio del estado de cesación de pagos, sin ponderar extremos sustan-
ciales eventualmente
aptos para demostrar lo contrario (Votodel Dr.Eduardo
Moliné O'ConDor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbi
... (texto truncado, 13031 caracteres totales)