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Cooperativo Limitado (en liquidación por el Banco Central de la Re-

12/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_62

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DESPIDO QUEJA BANCO

Cited Norms

ley 48 ley 21.526 ley 22.529 Fallos: 310:2375

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por el Banco Alas Cooperativo Limitado (en liquidación por el Banco Central de la Re- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1681 pública Argentina) y por el Banco Central de la República Argenti- na (codemandada) en la causa Cainzos, Jorge y otros el Banco Alas Cooperativo Limitado y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°)Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo,por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había condenado al Banco Alas Cooperativo Limitado -en carácter de empleador de los actores- y al Banco Central de la República Argen- tina -en virtud de un acuerdo por el cual éste se había comprometido a adelantar fondos para afrontar pagos que se encontraban a cargo de aquél- y elevó el capital de condena como consecuencia del reconoci- miento de diferencias salariales e indemnizatorias. Contra tal deci- sión (fs. 1077/1085 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), ambas demandadas dedujeron recursos extraordina- rios (fs. 1102/1108 y 1109/1114 vta.), cuya denegación origina las pre- sentes quejas. Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la primera de las entidades mencionadas sostiene, en síntesis, que el fallo carece de fundamento jurídico tanto en lo referente a la aplicación a los deman- dantes -quienes se desempeñaron como personal jerárquico-- de un incremento salarlal dispuesto para el "personal bajo convenio", como en el reconocimiento de la "antigüedad bancaria" a efectos de calcular las indemnizaciones por despido. Por su parte, el Banco Central afir- ma que fue condenado como consecuencia de una inadecuada apre- ciación de los términos del acuerdo del 4 dejunio de 1991, mediante el cual se había comprometido a adelantar fondos; y puntualiza que el reclamo de los actores no estaba comprendido en lo allí pactado. 2°) Que el recurso extraordinario interpuesto por el Banco Alas Cooperativo Limitado, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). . 3°) Que, en cambio, los agravios traídos a conocimiento de esta Corte por la codemandada RC.R.A. suscitan cuestión federal bastan- te para su examen por la vía elegida, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14de la ley 48, tal circunstan- cia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la 1682 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 320 cuestión de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y las cons- tancias de la causa. 4°) Que, en efecto, al atenerse.a que en ninguna de las cláusulas del acuerdo suscripto por el Banco Central "figuraba la condición de que lo firmaba en su carácter de liquidador del Banco Alas", el a quo no tuvo en cuenta que según lo dispuesto en la ley 21.526 -con las modificaciones que introdujo la ley 22.529, vigente al tiempo de los hechos que interesan- una vez resuelta la liquidación del Banco Alas a fines de 1990, el Banco Central comoente liquidador estaba facultado para formalizar "arreglos de pagos" y efectuar "adelantos" (arts. 50 y 54); facultades en virtud de las cuales, precisamente, el 3 de junio de 1991 había comparecido ante el Ministerio de Trabajo el delegado liquidador junto con dos letrados de la entidad bancaria oficial, "por una parte", haciéndolo "por la otra parte" representantes sindicales (confr.fs. 435), quienes fijaron las respectivas posturas que precedie- ron al acuerdo suscripto el día siguiente (fs. 437). Ese contexto de- muestra claramente cuál fue el carácter en el que actuó el Banco Cen- tral y autoriza a descartar de plano la evidente confusión que traslu- ce el voto mayoritario entre la persona del representado y la de quien lo representa (doctrina de Fallos: 310:2375). 5°)Que, por otra parte, la reiterada afirmación de la alzada en el sentido de que el Banco Central no efectuó los pagos a que se había comprometido, fue realizada sin siquiera aludir a la circunstancia demostrada de que, con posterioridad al acuerdo, aquél había dictado sucesivas resoluciones autorizando desembolsos para efectuar los adelantos. Según surge de fs. 730 y de las constancias de la documen- tación adjunta al principal, esos desembolsos fueron autorizados me- diante actos administrativos dictados en virtud del texto del acuerdo suscripto el4 de junio de 1991, por lo cual no podían ser soslayados a efectos de determinar el alcance de aquel compromiso; máxime cuan- do en la sentencia de origen se había afirmado -al tratar una de las pretensiones de los actores, cuyo rechazo quedó firme- que "el acta del 4/6/91...implicó la aceptación", por parte del personal, "de las indemnizaciones que liquidara la empleadora", a lo cual había agre- gado lajuez que "la situación de autos resulta diametralmente opues- ta a la anterior ya que los actores manifestaron oportunamente (ver cartas documento enviadas) la pretensión de que se incluyeran rubros que por aquel entonces resultaban 'dudosas' y sobre los cuales la de- mandada expresamente desconoció tuvieran derechos" (fs. 979 vta./ 980). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1683 En razón de lo expuesto, las restantes consideraciones del voto mayoritario revisten el carácter de dogmáticas, pues sólo aparecen sustentadas en una genérica remisión a "las constancias de la causa" ya "los términos del acuerdo" (fs. 1081). 6.) Que, en tales condiciones, lo resuelto sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del dere- cho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, en ese aspecto el fallo debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías cons- titucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se desestima el recurso de hecho deducido por el Banco Alas Cooperativo Limitado; y se hace lugar a la queja y al recurso extraordi- nario interpuestos por el Banco Central de la República Argentina, de- jándose sin efecto la sentencia con el alcance indicado y con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese copia de este pronunciamiento en el expediente C.309. XXXII. y, oportuna- mente, archívese. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Glósese la causa C.315.XXXII al principal, reinté- grese el depósito de fs. 1 y remítanse los autos. Notifiquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVOA. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARNES PAMPEANAS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretaci6n de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que dejó firme el fallo que determinó la fecha de inicio de la cesación de pagos, si el tribunal no efectuó un examen adecuado de la problemática planteada de conformidad con las constancias de la causa y de las normas de juego. . 1684 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoraci6n de circunstancias de he- cho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia qu~ determinó la fecha de inicio de la cesación de pagos, sin realizar un examen circunstanciado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de los hechos reveladores de la impotencia patrimonial de la fallida. QUIEBRA. El pedido de refinanciación de la fallida no tiene per se aptitud para revelar el estado de cesación de pagos, ya que lo realmente determinante no es la concertación de la operación en sí sino, su posterior incumplimiento al mo- mento de resultar exigibles las cuotas pactadas. QUIEBRA. No revela el inicio de la cesación de pagos la refinanciación de una deuda, si el informe del síndico sólo demuestra la existencia de dificultades finan- cieras al momento de solicitarse el préstamo, mas no un estado de impoten- cia patrimonial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, excepto cuando el pro- nunciamiento impugnado, sin fundamentos adecuados, restringe la vía uti- lizada afectando el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injusti- ficado ritualismo (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In. terpretación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que dejó firme el fallo que determinó la fecha inicial del estado de cesación de pagos si el sentencian te, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas de la causa, arribó a una solu- ción fundada en argumentos sólo aparentes, que importan un serio menos- cabo de las garantías constitucionales que se dicen afectadas (Voto del Dr. Eduardo Moliné Q'Connor). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1685 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con un análisis fragmentario de la cuestión, consideró comprobado un "hecho ruinoso" idóneo para reve- lar el inicio del estado de cesación de pagos, sin ponderar extremos sustan- ciales eventualmente aptos para demostrar lo contrario (Votodel Dr.Eduardo Moliné O'ConDor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbi

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