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Recurso de hecho deducido por el Banco de La Pampa en la causa Carnes Pampeanas

12/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 370 ID: fallos_370_63

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO QUIEBRA

Cited Norms

ley 48 ley 986 decreto 792 Fallos: 290:106 Fallos: 300:1192 Fallos: 311:1113

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco de La Pampa en la causa Carnes Pampeanas S.A. sI quiebra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1687 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa que, al rechazar el recurso local deducido, dejó firme el fallo de cámara que había. determinado la fecha de inicio de cesación de pagos de la fallida, el Banco de La Pampa, dedujo el recur- so extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja. 2º) Que para decidir como lo hizo el a quo consideró que el pro- nunciamiento resistido no había incurrido en error en la aplicación de diversos artículos de la ley concursal a cuyo efecto puntualizó, entre otras aseveraciones, que el juicio efectuado por la alzada no traducía un apartamiento o desconocimiento del concepto de cesación de pagos defmido por la doctrina, sino una particular derivación silogística en orden a la plataforma fáctica por ella interpretada. Asimismo, tras remarcar la opinabilidad de la posición adoptada en la sentencia ape- lada, subrayó que la apreciación de la existencia o no del estado de cesación de pagos es una cuestión de hecho y prueba ajena a su com- petencia y librada al prudente arbitrio de los jueces. Finalmente, con apoyo en una opinión jurisprudencial, rechazó las impugnaciones atinentes a la presunta vulneración del derecho de defensa por consi- derar que la sola denuncia de violación de normas constitucionales no sirve para fundamentar un recurso. Todos estos aspectos son motivo de agravios que el apelante sustenta en la doctrina de la arbitrarie- dad. 3º) Que aun cuando las impugnaciones deducidas remiten al exa- men de circunstancias de hech9, prueba, derecho común y procesal, ajenas '-como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, la decisión no efectúa un examen adecuado de la problemática planteada de conformidad con las constancias de la causa y de las normas en juego. 42) Que tal situación se configura en el sub lite pues el a quo, me- diante argumentaciones de índole meramente formal, convalidó las .conclusiones de los anteriores pronunciamientos respecto de que la solicitud de refmanciación de una deuda, mediante la constitución de hipoteca, revelaba el inicio de la cesación de pagos de la fallida, cuan- do tal aseveración había sido puesta en tela de juicio por el apelante en tanto se la había sustentado fundamentalmente en la existencia de pérdidas operativas en los ejercicios anteriores al de la concesión 1688 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 de esa modalidad crediticia. Al proceder de tal modo el tribunal omi- tió dar respuesta a los serios y conducentes reparos esgrimidos (a lo largo del proceso; confr.fs. 1810/1819,1871/1874,2153/2165,2211/2231 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo suce- sivo) en el sentido de que el informe de la sindicatura, confeccionado en base a los balances, sólo demostraba la existencia de dificultades fmancieras al momento de solicitarse la refinanciación, mas no un estado de impotencia patrimonial consolidado. Al respecto, había enfatizado el recurrente que de la sola insuficiencia o déficit del acti. va frente al pasivo no podía derivarse razonablemente la conclusión a que se arribó que, en definitiva, implicó hacer prevalecer un mero desequilibrio aritmético entre ambos elementos patrimoniales sin ponderar la decisiva incidencia de la inflación cuyos más altos niveles históricos fueron alcanzados justamente en junio de 1989. 5º) Que, en el mismo orden de consideraciones, cabe destacar que el a qua tampoco atendió las alegaciones del apelante.atinentes a que las decisiones de los jueces de la causa exhibían un inadmisible apego a un criterio eminentemente contable para discernir la existencia de insolvencia patrimonial en tanto habían eludido sopesar la gravita- ción que, razonablemente, pudieron tener diversos factores oportuna- mente invocados. Baste mencionar, entre ellos, la aptitud funcional de la empresa y su fuerza de productividad al tiempo de concretarse la refinanciación (en especial, como lo informó la propia sindicatura, al haber incorporado apreciables mejoras con la ampliación y adecua- ción de la planta para el mercado exportador, justamente, durante el año 1990 fs. 1536 y 1817),la posibilidad de reactivación en función de los significativos volúmenes de ventas durante el período en cuestión (extremo puesto de manifiesto por la misma concursada en su presen- tación de fs. 2174/2174 vta.), el normal cumplimiento de otras obliga- ciones en tiempo y forma (a que aludió el síndico a fs. 1909), como también la incidencia del beneficio que implicaba la refinanciación concedida en razón de que, por contar con garantía hipotecaria, la deuda devengaría intereses más bajos (confr.fs. 2161/2161 vta.). 6Q) Que, por lo demás, la decisión exhibe un deficiente sustento en cuanto atribuye al pedido de refinanciación aptitud bastante para revelar per se el estado de cesación de pagos soslayando toda conside- ración respecto de las fundadas objeciones vertidas por el apelante con el fin de demostrar que lo realmente determinante no era la concertación de la operación en sí sino, más bien, su posterior incum- plimiento al momento de resultar exigibles las cuotas pactadas (siete DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1689 meses después de acordada; confr. fs. 2025). Máxime cuando la men- cionada operación había tenido como objetivo subsanar o neutralizar los efectos del desequilibrio financiero de la fallida por cuando signifi- có una mejora sustancial del perfil de la deuda (confr. fs. 2157 vta.l 2158). En tales condiciones, la decisión no ha efectuado un examen cir- cunstanciado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los he- chos reveladores de la impotencia patrimonial de la fallida, circuns- tancia que autoriza su descalificación con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las ga- rantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica- do. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al pri.ncipal y reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por mi voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en aisi- dencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden- cia) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (su voto). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala A del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa que, al rechazar el remedio ex- traordinario local deducido, dejó firme el fallo de la cámara que había determinado la fecha inicial del estado de cesación de pagos de la fallida, el Banco de La Pampa -en su calidad de acreedor concurrente en la quiebra- dedujo recurso extraordinario federal cuyo rechazo originó la presente queja. 1690 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 2") Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisi- bilidad de los recursos locales no justifican -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer excep- ción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía uti- lizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo (Fallos: 300:1192; 311:148, entre otros). 3") Que, en el caso, la cámara juzgó que la fecha de inicio del esta- do de insolvencia debía fijarse en el día en que la fallida solicitó al banco recurrente la refmanciación de la deuda que con él mantenía. Para así decidir, tuvo en consideración que los estados contables de aquélla habían reflejado pérdidas en los ejercicios anteriores a dicha operación, como así también que la deudora había incurrido en un abuso del crédito al recurrir en forma permanente al medio más cos- toso -descubierto en cuenta corriente- para obtenerlo, actitud que se agravó cuando otorgó una garantía hipotecaria a la referida entidad bancaria a fin de refinanciar la deuda generada. 4") Que, al efectuar ese desarrollo argumental, el sentenciante atribuyó a dicha refinanciación el carácter de "hecho ruinoso" -lo que lo condujo a establecer en aquel día la fecha inicial del estado de cesa- ción de pagos- sin considerar que, contrariamente a lo que expresó, había sido probado en autos que las condiciones convenidas en esta operación tuvieron la virtualidad de colocar a la deudora en una me- jor situación a aquella en la que se encontraba antes de realizarla. 5") Que al calificar de aquel modo la aludida refinanciación, no pudo el tribunal limitarse a ponderar la garantía que fue prestada en esa ocasión, sino que debió también analizar las condiciones del nego- cio principal que le permitieran examinarlo desde una perspectiva integral, no circunscripta a un aspecto accesorio. Ello, a fin de aventar que -como ocurrió- un análisis fragmentario de la cuestión pudiera llevarlo a considerar comprobado un hecho ruinoso idóneo para reve- lar el inicio del estado de cesación de pagos, sin ponderar extremos sustanciales eventualmente aptos para demostrar lo contrario. 6") Que esas deficiencias no pueden considerarse suplidas por la invocación de que aquella 'operación importó constituir una hipoteca en respa

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