Recurso de hecho deducido por el Banco de La Pampa en la causa Carnes Pampeanas
12/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 370
ID: fallos_370_63
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
QUIEBRA
Cited Norms
ley 48
ley 986
decreto 792
Fallos: 290:106
Fallos:
300:1192
Fallos: 311:1113
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco de La
Pampa en la causa Carnes Pampeanas
S.A. sI quiebra", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de La Pampa que, al rechazar el recurso local deducido, dejó
firme el fallo de cámara que había. determinado la fecha de inicio de
cesación de pagos de la fallida, el Banco de La Pampa, dedujo el recur-
so extraordinario
cuya denegación dio origen a esta queja.
2º) Que para decidir como lo hizo el a quo consideró que el pro-
nunciamiento resistido no había incurrido en error en la aplicación de
diversos artículos de la ley concursal a cuyo efecto puntualizó, entre
otras aseveraciones, que el juicio efectuado por la alzada no traducía
un apartamiento
o desconocimiento del concepto de cesación de pagos
defmido por la doctrina, sino una particular derivación silogística en
orden a la plataforma fáctica por ella interpretada.
Asimismo, tras
remarcar la opinabilidad de la posición adoptada en la sentencia ape-
lada, subrayó que la apreciación de la existencia o no del estado de
cesación de pagos es una cuestión de hecho y prueba ajena a su com-
petencia y librada al prudente arbitrio de los jueces. Finalmente, con
apoyo en una opinión jurisprudencial,
rechazó las impugnaciones
atinentes a la presunta vulneración del derecho de defensa por consi-
derar que la sola denuncia de violación de normas constitucionales
no
sirve para fundamentar
un recurso. Todos estos aspectos son motivo
de agravios que el apelante sustenta en la doctrina de la arbitrarie-
dad.
3º) Que aun cuando las impugnaciones deducidas remiten al exa-
men de circunstancias
de hech9, prueba, derecho común y procesal,
ajenas '-como regla y por su naturaleza-
al remedio del art. 14 de la
ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el
caso, la decisión no efectúa un examen adecuado de la problemática
planteada
de conformidad con las constancias de la causa y de las
normas en juego.
42) Que tal situación se configura en el sub lite pues el a quo, me-
diante argumentaciones
de índole meramente formal, convalidó las
.conclusiones de los anteriores pronunciamientos
respecto de que la
solicitud de refmanciación de una deuda, mediante la constitución de
hipoteca, revelaba el inicio de la cesación de pagos de la fallida, cuan-
do tal aseveración había sido puesta en tela de juicio por el apelante
en tanto se la había sustentado fundamentalmente
en la existencia
de pérdidas operativas en los ejercicios anteriores al de la concesión
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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de esa modalidad crediticia. Al proceder de tal modo el tribunal omi-
tió dar respuesta
a los serios y conducentes reparos esgrimidos (a lo
largo del proceso; confr.fs. 1810/1819,1871/1874,2153/2165,2211/2231
de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo suce-
sivo) en el sentido de que el informe de la sindicatura,
confeccionado
en base a los balances, sólo demostraba la existencia de dificultades
fmancieras
al momento de solicitarse la refinanciación, mas no un
estado de impotencia
patrimonial
consolidado. Al respecto, había
enfatizado el recurrente que de la sola insuficiencia o déficit del acti.
va frente al pasivo no podía derivarse razonablemente la conclusión a
que se arribó que, en definitiva, implicó hacer prevalecer un mero
desequilibrio
aritmético
entre ambos elementos patrimoniales
sin
ponderar la decisiva incidencia de la inflación cuyos más altos niveles
históricos fueron alcanzados justamente
en junio de 1989.
5º) Que, en el mismo orden de consideraciones, cabe destacar que
el a qua tampoco atendió las alegaciones del apelante.atinentes
a que
las decisiones de los jueces de la causa exhibían un inadmisible apego
a un criterio eminentemente
contable para discernir la existencia de
insolvencia patrimonial en tanto habían eludido sopesar la gravita-
ción que, razonablemente, pudieron tener diversos factores oportuna-
mente invocados. Baste mencionar, entre ellos, la aptitud funcional de
la empresa y su fuerza de productividad al tiempo de concretarse la
refinanciación (en especial, como lo informó la propia sindicatura,
al
haber incorporado apreciables mejoras con la ampliación y adecua-
ción de la planta para el mercado exportador, justamente,
durante el
año 1990 fs. 1536 y 1817),la posibilidad de reactivación en función de
los significativos volúmenes de ventas durante el período en cuestión
(extremo puesto de manifiesto por la misma concursada en su presen-
tación de fs. 2174/2174 vta.), el normal cumplimiento de otras obliga-
ciones en tiempo y forma (a que aludió el síndico a fs. 1909), como
también la incidencia del beneficio que implicaba la refinanciación
concedida en razón de que, por contar con garantía
hipotecaria,
la
deuda devengaría intereses más bajos (confr.fs. 2161/2161 vta.).
6Q) Que, por lo demás, la decisión exhibe un deficiente sustento en
cuanto atribuye al pedido de refinanciación
aptitud
bastante
para
revelar per se el estado de cesación de pagos soslayando toda conside-
ración respecto de las fundadas objeciones vertidas por el apelante
con el fin de demostrar
que lo realmente
determinante
no era la
concertación de la operación en sí sino, más bien, su posterior incum-
plimiento al momento de resultar exigibles las cuotas pactadas (siete
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DE LA NACION
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meses después de acordada; confr. fs. 2025). Máxime cuando la men-
cionada operación había tenido como objetivo subsanar o neutralizar
los efectos del desequilibrio financiero de la fallida por cuando signifi-
có una mejora sustancial
del perfil de la deuda (confr. fs. 2157 vta.l
2158).
En tales condiciones, la decisión no ha efectuado un examen cir-
cunstanciado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los he-
chos reveladores de la impotencia patrimonial de la fallida, circuns-
tancia que autoriza su descalificación con apoyo en la doctrina de esta
Corte en materia
de arbitrariedad
de sentencias, pues media en el
caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las ga-
rantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica-
do. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Glósese la queja al pri.ncipal y reintégrese el depósito. Notifíquese y,
oportunamente, remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por mi voto) -
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en aisi-
dencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
(en disiden-
cia) -
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (su voto).
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala A del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia de La Pampa que, al rechazar el remedio ex-
traordinario
local deducido, dejó firme el fallo de la cámara que había
determinado
la fecha inicial del estado de cesación de pagos de la
fallida, el Banco de La Pampa -en su calidad de acreedor concurrente
en la quiebra-
dedujo recurso extraordinario
federal cuyo rechazo
originó la presente queja.
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2") Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisi-
bilidad de los recursos locales no justifican -en virtud del carácter
fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-
la apertura
de la
instancia extraordinaria
(Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer excep-
ción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce
sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía uti-
lizada por el justiciable, y afecta irremediablemente
el derecho de
defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo (Fallos:
300:1192; 311:148, entre otros).
3") Que, en el caso, la cámara juzgó que la fecha de inicio del esta-
do de insolvencia debía fijarse en el día en que la fallida solicitó al
banco recurrente
la refmanciación de la deuda que con él mantenía.
Para así decidir, tuvo en consideración que los estados contables de
aquélla habían reflejado pérdidas en los ejercicios anteriores a dicha
operación, como así también que la deudora había incurrido en un
abuso del crédito al recurrir en forma permanente
al medio más cos-
toso -descubierto
en cuenta corriente- para obtenerlo, actitud que se
agravó cuando otorgó una garantía hipotecaria a la referida entidad
bancaria a fin de refinanciar la deuda generada.
4") Que, al efectuar ese desarrollo argumental,
el sentenciante
atribuyó a dicha refinanciación el carácter de "hecho ruinoso" -lo que
lo condujo a establecer en aquel día la fecha inicial del estado de cesa-
ción de pagos- sin considerar que, contrariamente
a lo que expresó,
había sido probado en autos que las condiciones convenidas en esta
operación tuvieron la virtualidad
de colocar a la deudora en una me-
jor situación a aquella en la que se encontraba antes de realizarla.
5") Que al calificar de aquel modo la aludida refinanciación, no
pudo el tribunal limitarse a ponderar la garantía que fue prestada en
esa ocasión, sino que debió también analizar las condiciones del nego-
cio principal que le permitieran
examinarlo desde una perspectiva
integral, no circunscripta a un aspecto accesorio. Ello, a fin de aventar
que -como ocurrió- un análisis fragmentario
de la cuestión pudiera
llevarlo a considerar comprobado un hecho ruinoso idóneo para reve-
lar el inicio del estado de cesación de pagos, sin ponderar extremos
sustanciales
eventualmente
aptos para demostrar lo contrario.
6") Que esas deficiencias no pueden considerarse suplidas por la
invocación de que aquella 'operación importó constituir una hipoteca
en respa
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