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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa El Triángulo

12/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 370 ID: fallos_370_64

Judges

Vázquez López

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA QUEJA CONTRATO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 986 ley 48 decreto 792 Fallos: 289:414 Fallos: 316:3146 Fallos: 305:774

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa El Triángulo S.A. el Provincia de Formosa", para decidir so- bre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, al resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Fiscalía de Estado -en representación de la provincia demandada- corrigió un error de redacción de la parte dispositiva de la sentencia y excluyó al crédito reconocido en ésta del régimen de consolidación de pasivos previsto en la ley local N" 986. Contra este pronunciamiento, aquella parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2") Que para así decidir, afirmó que el planteo concerniente a la aplicación de la ley mencionada era extemporáneo por haberse dedu- cido después del llamado de autos, providencia ésta que cierra el de- bate e impide la presentación de nuevos escritos. No obstante lo ex- 1698 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 puesto, añadió que la obligación no estaba alcanzada por el régimen local de consolidación -pese a ser de causa anterior a la fecha de cor- te-- pues el arto 1º de la ley exige que aquélla se encuentre reconocida mediante un pronunciamiento judicial firme, lo que no se configuraba en autos porque la sentencia respectiva no había pasado en autoridad de cosa juzgada debido a la interposición de la aclaratoria que sus- pende el plazo para interponer otra clase de recursos. 3º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es suscepti- ble de revisión en supuestos excepcionales cuando -como en el sub judice-la sentencia impugnada carece de la fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales. 4º) Que el a qua asignó un alcance irrazonable a la preclusión de la etapa procesal para formular el planteo. Ello es así, por cuanto el mencionado principio no produce el efecto de legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperati- vas; entonces, el silencio guardado por uno de los litigantes en deter- minado tramo del juicio frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés gene- ral (arts. 19y 21 del CódigoCivil,y doctrina de Fallos: 289:414;294:69). 5º) Que, por otra parte, le asiste razón al recurrente al señalar que el decreto 792, reglamentario de la ley 986, en su arto 2º, inc. "d"preci- sa que se denominan obligaciones de causa o título anterior las "que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa ojudicial- mente, con posterioridad a esa fecha, y las que surgieren de'instru- mentos otorgados con anterioridad a la fecha de corte...". En tales condiciones, se advierte con claridad que el a qua, al re- solver la cuestión a la luz de la fecha en que se dictó la sentencia que reconoció el crédito, ha prescindido de la consideración del precepto reglamentario sin dar razón plausible para ello. Esta omisión resulta inexcusable toda vez que dicha norma determina específicamente el alcance que debe asignarse a conceptos que resultan esenciales para DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1699 discernir las obligaciones comprendidas en el régimen de consolida- ción. En ese contexto, la argumentación desarrollada sobre la base de la inexistencia de reconocimiento judicial firme deviene ineficaz para sustentar el fallo. 6°) Que, de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que co- rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depó- sito de fs. 124. Notifiquese, agréguese la queja al principal y, oportu- namente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (segúnsu voto) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1°)Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, al resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Fiscalía de Estado -en representación de la provincia demandada- excluyó al crédito reconocido en la sentencia del régimen de consolidación de pasivos previsto en la ley local N° 986. Contra este pronunciamiento, aquella parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que para así decidir, afirmó que el planteo concerniente a la aplicación de la ley mencionada era extemporáneo por haberse dedu- 1700 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 320 cido después delllamado de autos, providencia que cierra el debate e impide la presentación de nuevos escritos. No obstante 10 expuesto, añadió que la obligación no estaba alcanzada por el régimen de conso- lidación -pese a ser de causa anterior a la fecha de corte- pues el arto l. de, la ley exige .que aquélla se encuentre reconocida mediante un pronunciamiento judicial firme, 10 que no se configuraba en autos porque la sentencia respectiva no había pasado en autoridad de cosa juzgada debido a la deducción de la aclaratoria, que suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. 3.) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal su- ficiente para su consideración por la via intentada, pues aunque remi- ten al examen de cuestiones de derecho procesal y público local -materia ajena, por su índole a la competencia de la Corte- cabe hacer excepción a esa regla cuando el caso reviste gravedad institucional, la cual resulta manifiesta en virtud de que el diferimiento de los plazos de atención de la deuda pública impuesto por la ley de consolidación provincial ha tenido por objeto asegurar la continuidad en la presta- ción de los servicios que están a cargo de la provincia y de las diversas entidades enumeradas en el arto 22 de aquella norma (Fallos: 316:3146). 42) Que, en primer término, al sostener que el planteo debió ser formulado antes del llamado de autos, el a quo aplicó en forma mecá- nica un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, toda vez que cuando la norma citada prescribe que "quedará cerrada toda dis- cusión y no podrán presentarse mas escritos" 10que se vedan son nue- vas alegaciones sobre el fondo de la cuestión, sin que ello impida la invocación de hechos constitutivos, modificativos o extintivos que pu- dieran producirse, o -como en el caso- de normas de orden público que no prevén una oportunidad preclusiva para su planteamiento. 52) Que, por 10demás, concluir 10contrario importaría desnatura- lizar el proceso hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar transgresiones a las normas imperativas; entonces el si- lencio guardado por uno de los litigantes en determinado tramo del juicio frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (arta. 19 y 21 del Código Civil, y doctrina de Fallos: 289:414; 294:69). 62) Que, por último, en 10que hace al fondo de la cuestión le asiste razón al recurrente al señalar que el decreto 792, reglamentario de la DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1701 ley 986, en su arto 2º, inc. "d"precisa que se denominan obligaciones de causa o título anterior las "que tuvieren su origen en hechos o ac- tos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa ojudicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las que surgieren de instrumentos otorgados con anteriori- dad a la fecha de corte ...". En tales condiciones, se advierte con claridad que el a quo, al re- solver la cuestión a la luz de la fecha en que se dictó la sentencia que reconoció el crédito, ha prescindido de la consideración del precepto reglamentario sin dar razón plausible para ello. Esta omisión resulta inexcusable toda vez que dicha norma determina específicamente el alcance que debe asignarse a conceptos que resultan esenciales para discernir las obligaciones comprendidas en el régimen de consolida- ción. En ese contexto, la argumentación desarrollada sobre la base de la inexistencia de reconocimiento judicial firme deviene ineficaz para sustentar el fallo. 7") Que, de acuerdo con 10expuesto, cabe concluir que 10resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por 10que co- rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depó- sito de fs. 124. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportu- namente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Consid

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