Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa El Triángulo
12/08/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 370
ID: fallos_370_64
Judges
Vázquez
López
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
CONTRATO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 986
ley 48
decreto 792
Fallos: 289:414
Fallos: 316:3146
Fallos: 305:774
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa El Triángulo S.A. el Provincia de Formosa", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa,
al resolver el recurso de aclaratoria
interpuesto
por la Fiscalía de
Estado -en representación
de la provincia demandada-
corrigió un
error de redacción de la parte dispositiva de la sentencia y excluyó al
crédito reconocido en ésta del régimen de consolidación de pasivos
previsto en la ley local N" 986. Contra este pronunciamiento,
aquella
parte interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación origina la
presente queja.
2") Que para así decidir, afirmó que el planteo concerniente a la
aplicación de la ley mencionada era extemporáneo por haberse dedu-
cido después del llamado de autos, providencia ésta que cierra el de-
bate e impide la presentación
de nuevos escritos. No obstante lo ex-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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puesto, añadió que la obligación no estaba alcanzada por el régimen
local de consolidación -pese a ser de causa anterior a la fecha de cor-
te-- pues el arto 1º de la ley exige que aquélla se encuentre reconocida
mediante un pronunciamiento judicial firme, lo que no se configuraba
en autos porque la sentencia respectiva no había pasado en autoridad
de cosa juzgada debido a la interposición de la aclaratoria
que sus-
pende el plazo para interponer otra clase de recursos.
3º) Que los agravios de la recurrente
suscitan cuestión federal
suficiente para su consideración por la vía intentada,
sin que obste a
ello que conduzcan al examen de cuestiones de derecho procesal y
público local, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es suscepti-
ble de revisión en supuestos excepcionales cuando -como en el sub
judice-la
sentencia impugnada carece de la fundamentación exigible
a los pronunciamientos judiciales.
4º) Que el a qua asignó un alcance irrazonable a la preclusión de
la etapa procesal para formular el planteo. Ello es así, por cuanto el
mencionado principio no produce el efecto de legitimar situaciones
inconciliables con el orden público. Concluir lo contrario importaría
desnaturalizar
el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un
medio apto para convalidar las transgresiones
a las normas imperati-
vas; entonces, el silencio guardado por uno de los litigantes en deter-
minado
tramo
del juicio
frente
a la afectación
de un derecho
indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de
efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés gene-
ral (arts. 19y 21 del CódigoCivil,y doctrina de Fallos: 289:414;294:69).
5º) Que, por otra parte, le asiste razón al recurrente al señalar que
el decreto 792, reglamentario de la ley 986, en su arto 2º, inc. "d"preci-
sa que se denominan obligaciones de causa o título anterior las "que
tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad
a la
fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa
ojudicial-
mente, con posterioridad a esa fecha, y las que surgieren de'instru-
mentos otorgados con anterioridad a la fecha de corte...".
En tales condiciones, se advierte con claridad que el a qua, al re-
solver la cuestión a la luz de la fecha en que se dictó la sentencia que
reconoció el crédito, ha prescindido de la consideración del precepto
reglamentario sin dar razón plausible para ello. Esta omisión resulta
inexcusable toda vez que dicha norma determina específicamente el
alcance que debe asignarse a conceptos que resultan esenciales para
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discernir las obligaciones comprendidas en el régimen de consolida-
ción. En ese contexto, la argumentación
desarrollada
sobre la base de
la inexistencia de reconocimiento judicial firme deviene ineficaz para
sustentar
el fallo.
6°) Que, de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías
constitucionales
que se invocan como vulneradas
(art. 15 de la ley 48), por lo que co-
rresponde su descalificación como acto jurisdiccional
en los términos
de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
inter-
puestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a fm de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Reintégrese el depó-
sito de fs. 124. Notifiquese, agréguese la queja al principal y, oportu-
namente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según mi voto) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
(segúnsu voto) -
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1°)Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa,
al resolver el recurso de aclaratoria
interpuesto
por la Fiscalía de
Estado -en representación
de la provincia demandada-
excluyó al
crédito reconocido en la sentencia
del régimen de consolidación de
pasivos previsto en la ley local N° 986. Contra este pronunciamiento,
aquella parte interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación
origina la presente queja.
2°) Que para así decidir, afirmó que el planteo concerniente a la
aplicación de la ley mencionada era extemporáneo por haberse dedu-
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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cido después delllamado
de autos, providencia
que cierra el debate
e
impide la presentación
de nuevos escritos. No obstante
10 expuesto,
añadió que la obligación no estaba alcanzada
por el régimen de conso-
lidación -pese a ser de causa anterior
a la fecha de corte- pues el arto
l. de, la ley exige .que aquélla
se encuentre
reconocida
mediante
un
pronunciamiento
judicial
firme, 10 que no se configuraba
en autos
porque la sentencia
respectiva
no había pasado en autoridad
de cosa
juzgada
debido a la deducción de la aclaratoria,
que suspende
el plazo
para interponer
otra clase de recursos.
3.) Que los agravios de la recurrente
suscitan
cuestión federal su-
ficiente para su consideración
por la via intentada,
pues aunque remi-
ten al examen
de cuestiones
de derecho
procesal
y público
local
-materia
ajena, por su índole a la competencia
de la Corte- cabe hacer
excepción a esa regla cuando el caso reviste gravedad institucional,
la
cual resulta
manifiesta
en virtud de que el diferimiento
de los plazos
de atención de la deuda pública impuesto
por la ley de consolidación
provincial ha tenido por objeto asegurar
la continuidad
en la presta-
ción de los servicios que están a cargo de la provincia y de las diversas
entidades enumeradas
en el arto 22 de aquella norma (Fallos: 316:3146).
42) Que, en primer
término,
al sostener
que el planteo
debió ser
formulado
antes del llamado de autos, el a quo aplicó en forma mecá-
nica un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, toda vez
que cuando la norma citada prescribe que "quedará
cerrada
toda dis-
cusión y no podrán presentarse
mas escritos" 10que se vedan son nue-
vas alegaciones
sobre el fondo de la cuestión,
sin que ello impida
la
invocación de hechos constitutivos,
modificativos
o extintivos
que pu-
dieran
producirse,
o -como en el caso-
de normas
de orden público
que no prevén una oportunidad
preclusiva
para su planteamiento.
52) Que, por 10demás, concluir 10contrario
importaría
desnatura-
lizar el proceso hasta
el punto de convertirlo
en un medio apto para
convalidar transgresiones a las normas imperativas; entonces el si-
lencio guardado
por uno de los litigantes
en determinado
tramo del
juicio frente
a la afectación
de un derecho indisponible
tendría
más
virtualidad
que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se
encuentra
comprometido
el interés
general
(arta. 19 y 21 del Código
Civil, y doctrina
de Fallos: 289:414; 294:69).
62) Que, por último, en 10que hace al fondo de la cuestión le asiste
razón al recurrente
al señalar
que el decreto 792, reglamentario
de la
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ley 986, en su arto 2º, inc. "d"precisa que se denominan obligaciones
de causa o título anterior las "que tuvieren su origen en hechos o ac-
tos ocurridos con anterioridad
a la fecha de corte, aun cuando se
reconocieren administrativa
ojudicialmente,
con posterioridad
a esa
fecha, y las que surgieren de instrumentos
otorgados con anteriori-
dad a la fecha de corte ...".
En tales condiciones, se advierte con claridad que el a quo, al re-
solver la cuestión a la luz de la fecha en que se dictó la sentencia que
reconoció el crédito, ha prescindido de la consideración del precepto
reglamentario
sin dar razón plausible para ello. Esta omisión resulta
inexcusable toda vez que dicha norma determina
específicamente el
alcance que debe asignarse a conceptos que resultan esenciales para
discernir las obligaciones comprendidas en el régimen de consolida-
ción. En ese contexto, la argumentación
desarrollada
sobre la base de
la inexistencia de reconocimiento judicial firme deviene ineficaz para
sustentar
el fallo.
7") Que, de acuerdo con 10expuesto, cabe concluir que 10resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías
constitucionales
que se invocan como vulneradas
(art. 15 de la ley 48), por 10que co-
rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos
de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
inter-
puestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a fm de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Reintégrese el depó-
sito de fs. 124. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportu-
namente, remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Consid
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